MONOTRIBUTO
Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Reglamentación de las Normas de Contenido Previsional del Título V y Título VI del Anexo de la Ley Nº 24.977.
Bs. As., 11/6/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81189254-4-794 del
Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
las Leyes Nros. 24.241 y Nº 24.977, sus complementarias y
modificatorias, los Decretos Nº 189 del 13 de febrero de 2004 y Nº 806
del 23 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Ley Nº 24.977, con las
modificaciones introducidas por las Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223,
estableció en el Título V de su Anexo, un régimen especial de los
recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes que
desempeñen actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de
la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, quedando dichos trabajadores
comprendidos desde la fecha de su inscripción al Régimen Previsional
Público instituido por el Título II del Libro I de la Ley Nº 24.241, sin
perjuicio de la opción por el anterior Régimen de Capitalización
establecido por el Título III del Libro I de dicha ley, debiendo
adicionar en este último caso, un aporte de PESOS TREINTA Y TRES ($
33.-).
Que la precitada opción podía ejercerse por la
permanencia en el régimen de reparto, con la totalidad de los beneficios
públicos, incluida la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) de la
Ley Nº 24.241 aportando la suma de PESOS TREINTA Y TRES ($ 33.-).
Que por otra parte, el artículo 40 del Anexo de la
Ley Nº 24.977 (texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223), prevé en su
segundo párrafo que, cuando el pequeño contribuyente inscripto en el
Régimen Simplificado (RS), sea un sujeto inscripto en el REGISTRO
NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que quede encuadrado en las categorías A
y F, estará exento de ingresar el aporte mensual de PESOS TREINTA Y
CINCO ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público (hoy SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO —SIPA—), establecido en el inciso a) de
dicho artículo, a partir de su inscripción en el mencionado registro.
Que según el Título VI del Anexo de la Ley Nº 24.977
(texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223), los sujetos asociados a las
cooperativas de trabajo podrán también incorporarse al Régimen
Simplificado (RS) y si estuviesen inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, y si sus respectivos ingresos brutos no superasen los
PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-), están exentos de integrar el aporte
previsional de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35.-), a partir de su
inscripción en el mencionado registro.
Que en el marco de los lineamientos definidos para la
política social nacional, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL tiene a su
cargo el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL "MANOS A
LA OBRA", tendiente a procurar una mejora en las condiciones de vida de
los grupos familiares que se encuentran más desprotegidos o en situación
de vulnerabilidad social y económica.
Que a fin de dotar de previsibilidad y seguridad
jurídica a los beneficiarios del mencionado plan, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, mediante el Decreto Nº 189/09, creó en jurisdicción del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE
DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
Que en dicho registro se inscriben aquellas personas
físicas en condiciones de vulnerabilidad social debidamente acreditada
mediante informe técnico social suscripto por profesional competente, o
que se encuentren en situación de desempleo, o que resulten real o
potenciales beneficiarias de programas sociales o de ingreso, sean éstas
argentinas o extranjeras residentes, como así también las personas
jurídicas cuyos integrantes reúnan las condiciones precedentemente
descriptas.
Que el artículo 73 del Decreto Nº 806/04 estableció
que los sujetos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE
DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL referidos en el párrafo segundo del
Anexo de la Ley Nº 25.865, tendrán derecho a computar el período de
VEINTICUATRO (24) meses desde su inscripción en el Régimen Simplificado
(RS), para la obtención de las prestaciones establecidas en los incisos
a) y b) del Artículo 43 del "Anexo", es decir la Prestación Básica
Universal (PBU), o el Retiro por Invalidez o la Pensión a sus
causahabientes previsionales, en caso de fallecimiento. A tales efectos,
durante el referido período serán considerados aportantes regulares con
derecho, en los términos del apartado 1 del inciso a) del Artículo 95
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que el plazo estipulado por el citado artículo 73,
fue modificado por la Ley Nº 26.223, no quedando las personas inscriptas
en el mentado registro sujetas a plazo alguno, y por lo tanto, se
encuentran alcanzados por dicha norma desde su inscripción en el mismo
hasta la baja que disponga el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, según las
causales que éste determine.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo mencionado en el
considerando precedente facultó a esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
para el dictado de las normas que fueren menester a los efectos de fijar
las formas, plazos y condiciones para el otorgamiento de los beneficios
citados en el mismo, por lo que debe emitirse el pertinente acto
administrativo de alcance general.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, ANEXO I,
apartado XVIII, inciso 5) y el artículo 73 del Decreto Nº 806/04.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación
de las normas de contenido previsional relativas a los trabajadores
incluidos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y
ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL incluidas en el
Título V y Título VI de Anexo de la Ley Nº 24.977 —texto según Leyes Nº
25.865 y Nº 26.223— (Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad
Social para Pequeños Contribuyentes y los Asociados a Cooperativas de
Trabajo), que como Anexo forma parte de la presente.
Art. 2º — Encomiéndase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que recepte los datos actualizados
que proporcione el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del REGISTRO
NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL, a los
efectos de otorgar las prestaciones previsionales previstas por el
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO instituido por la Ley Nº 26.425.
Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y
aclaratorias de la presente reglamentación.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.
ANEXO
Reglamentación de las Normas de Contenido Previsional del Título V y Título VI del Anexo de la Ley Nº 24.977 (texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223).
ARTICULO 1º — (Reglamentación del artículo 40 incisos
a) y c) segundo párrafo) Las datos obrantes en el REGISTRO NACIONAL DE
EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, referidos a los trabajadores incluidos en el mismo,
serán considerados como años de servicios con aportes a fin de lograr
las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 que
forman parte del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado
por la Ley Nº 26.425. El período de exención de aportes, contado a
partir de la inscripción en el citado registro y hasta la baja que
produzca el citado Ministerio, según las causales que éste determine,
resultará hábil para establecer la condición de aportante regular a fin
de lograr el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento o para
completar los años de servicios con aportes establecidos por el artículo
19 inc. c) de la Ley Nº 24.241 para el logro de la Prestación Básica
Universal (PBU).
También el mentado período se tendrá presente para
que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL otorgue el
reconocimiento de tales servicios a fin de hacerlos valer en otra Caja o
Instituto de Previsión Social provincial o municipal en el marco del
Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto Ley Nº
9316/46, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al
nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad
Social.
ARTICULO 2º.- (Reglamentación artículo 41) El aporte
voluntario podrá también ser efectivizado por los trabajadores incluidos
en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA
SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, desde su inscripción en el
mencionado registro. La remuneración o ingreso a considerar para
calcular la Prestación Adicional por Permanencia se fija en pesos
trescientos ($ 300) mensuales hasta tanto se fije otro importe a través
de la ley de reforma del régimen simplificado (RS) que sancione el
CONGRESO NACIONAL.
ARTICULO 3º — (Reglamentación artículo 48) Los
trabajadores asociados a Cooperativas de Trabajo incluidos en el
REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, accederán a los beneficios de la
seguridad social con el cómputo de las tareas específicas que surjan del
mencionado registro, aplicándose las pautas reglamentarias detalladas
en los artículos precedentes.