MONOTRIBUTO
Secretaría de Trabajo
SALARIOS
Establécese que el pago de la asignación no
remunerativa de carácter alimentario mensual dispuesta por el Decreto N°
1273/2002 comprende a todos los trabajadores del sector privado en
relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación
colectiva, a los trabajadores de empleadores monotributistas y a los
trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2002.
Bs. As., 29/8/2002
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273 de
fecha 17 de julio de 2002 y el Decreto N° 1371 de fecha 01 de agosto de
2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1273/02 fijó una asignación no
remunerativa de carácter alimentario de pesos CIEN ($ 100.-) para todos
los trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos
de trabajo, a partir del 1° de julio de 2002 y hasta el día 31 de
diciembre de 2002.
Que por el Decreto N° 1371/02 se reglamentó la norma
citada en el considerando anterior, facultándose por su artículo 8° al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de esta
SECRETARIA DE TRABAJO, al dictado de las disposiciones complementarias y
aclaratorias que faciliten la adecuada aplicación de las disposiciones
contenidas en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación.
Que en razón de las diversas interpretaciones habidas
a partir del dictado de la referida normativa y en ejercicio de dicha
delegación expresa, es competencia de esta Secretaría dictar las medidas
aclaratorias tendientes a su correcta aplicación e implementación.
Que ello además es pertinente, en atención a la
diversidad de relaciones de trabajo contempladas en nuestro derecho
positivo y a su articulación con los diferentes institutos laborales que
hacen a la materia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1371/02.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° — El pago de la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, establecida por el Decreto N° 1273/02, comprende a:
a) A todos los trabajadores del sector privado, en
relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación
colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250.
b) A los trabajadores de empleadores monotributistas.
c) A los trabajadores ingresados con posterioridad al
1° de julio de 2002, aún cuando sus remuneraciones fueren superiores a
los básicos de convenio.
Art. 2° — La exclusión de los trabajadores
públicos, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 1273/02,
comprende tanto a los dependientes del sector público nacional como al
provincial y municipal, cualquiera sea el régimen legal al que los
mismos se encuentren sujetos.
Art. 3° — En el caso de los jubilados que
continúen o reingresen a la actividad en relación de dependencia, la
asignación no remunerativa no será susceptible de la retención que en
concepto de aportes y contribuciones se dispone para el Sistema Nacional
de Obras Sociales y para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, establecidos en el artículo 4° del Decreto
N° 1273/02.
Art. 4° — Por imperio de dispuesto por
la Ley N° 24.977 y su modificatoria Ley N° 25.239, los empleadores
monotributistas obligados al pago de la asignación no remunerativa
mensual, ingresarán únicamente los aportes y contribuciones previstos
por el artículo 4° del Decreto N° 1273/02 con destino al Sistema
Nacional de Obras Sociales, no procediendo las cotizaciones destinadas
al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
Art. 5° — Corresponde el pago de la
asignación no remunerativa, en los términos estipulados en el Decreto N°
1273/02 y su reglamentación a:
a) A los trabajadores cuya prestación de servicios se encuentre impedida por accidente o enfermedad inculpable.
b) A los trabajadores cuya prestación de servicios se
encuentre impedida por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
aún cuando el pago de su retribución se encuentre a cargo de una
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
c) A los trabajadores que se hallaren en uso de las
licencias previstas en el Título V de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) u
otras licencias con goce de haberes.
Art. 6° — No corresponde el pago de la
asignación no remunerativa mensual, a las trabajadoras comprendidas en
el período de licencia previsto por el artículo 177 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y percibiendo la asignación familiar allí prevista.
Art. 7° — Cuando corresponda el pago de
la asignación no remunerativa mensual a trabajadores a domicilio o
viajantes no exclusivo, dicho concepto se abonará en directa proporción
con sus salarios promedio, computando para el cálculo el primer semestre
de 2002, o, en su defecto, lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto
N° 1371/02.
Art. 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Noemí Rial.