Administración Federal de Ingresos Públicos e Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General Conjunta 1315 y 11/2002
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo). Resolución General N° 619, sus modificatorias y
complementarias. Su modificación.
Bs. As., 16/7/2002
VISTO la Resolución General Nº 619, sus modificatorias y complementarias y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se instrumentó un
régimen especial de pago del aporte sustitutivo de trabajadores
autónomos para sujetos encuadrados en la categoría "0" del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios, cuyos
establecimientos se encuentran ubicados en jurisdicción de las
provincias que se detallan en su Anexo II.
Que razones de índole social y económica aconsejan
hacer extensivo el citado régimen de pago especial a los pequeños
productores de todo el país comprendidos en la categoría "0" del aludido
Régimen Simplificado, cuando el adquirente de su producción sean los
Estados Nacional, Provinciales, las Municipalidades o el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades
y/o empresas.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación, de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y la Subgerencia de Asuntos
Legales del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificatorias y complementaria, el artículo 7º del Decreto Nº 618,
de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios, y el artículo 25,
inciso l) del Decreto Nº 1394, de fecha 14 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 619, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:
a) Incorpórase al artículo 72, como segundo párrafo, el siguiente:
"Asimismo, la opción podrá ser ejercida por los
pequeños productores de todo el país, categorizados según se indica en
el párrafo anterior, cuando los Estados Nacional, Provinciales, las
Municipalidades y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, adquieran total o
parcialmente su producción.".
b) Sustitúyese en el artículo 73, punto 2., su segundo párrafo, por el siguiente:
"La presentación se realizará personalmente o por
intermedio de acopiadores, cooperativas u otras entidades
representativas del sector en el cual operen los interesados. Asimismo,
los estados, el gobierno y los demás entes indicados en el segundo
párrafo del artículo 72, podrán realizar la gestión prevista en este
punto.".
c) Sustitúyese en el artículo 76, el primer párrafo, por el siguiente:
"Los sujetos que realicen la primera adquisición (los
Estados Nacional, Provinciales, la Municipalidades y/o el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes,
sociedades y/o empresas, y los acopiadores, cooperativas,
consignatarios, intermediarios, etc. De las Provincias enumeradas en el
Anexo II) de los productos agropecuarios quedan obligados a detraer, en
el momento en que efectúen el pago, el CINCO POR CIENTO (5%) del importe
bruto total del precio de compra de ese producto.".
d) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:
"ARTICULO 82.- En el supuesto de que resulte un saldo
a pagar por el pequeño productor agropecuario, las provincias incluidas
en el Anexo II de la presente y los restantes estados y entes
comprendidos en el segundo párrafo del artículo 72, podrán tomar a su
cargo la citada diferencia para que pueda acceder a las prestaciones de
jubilación, pensión y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (PAMI).".
e) Sustitúyese el artículo 84, por el siguiente:
"ARTICULO 84.- Los sujetos indicados en el artículo
76 que incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones
establecidas por el presente régimen especial de pago, serán pasibles,
de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificatorias, y por la Ley Nº 24.769 (Ley Penal
Tributaria).".
f) Sustitúyese en el artículo 86, su primer párrafo, por el siguiente:
"ARTICULO 86.- Los acopiadores, cooperativas u otras
entidades representativas del sector agropecuario, en el carácter de
mandatarios de los productores agropecuarios, y los estados, el gobierno
y los demás entes indicados en el segundo párrafo del artículo 72,
podrán realizar las gestiones que corresponda efectuar de acuerdo con lo
previsto en los artículos 73 y 81 de la presente resolución general.".
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Alberto R.
Abad. — Héctor A. Domeniconi.
(Norma abrogada por art. 61 de la Resolución General N° 1699/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).