MONOTRIBUTO. ZONAS DE DESASTRE
Zonas de Desastre. Decreto N° 1386/2001. Exención de
ingreso de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad
social. Norma complementaria.
Bs. As., 7/4/2003
VISTO el Decreto N° 1386, de fecha 1 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto estableció la exención de
ingreso respecto de determinadas obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, para los sujetos que desarrollan su
principal actividad industrial, comercial, agropecuaria, forestal y/o de
servicios en zonas, que por sufrir inundaciones, son declaradas de
desastre en el marco de la Ley N° 24.959.
Que los referidos beneficios, resultan aplicables a
las zonas cuya declaración de desastre se encontraba vigente al día 2 de
noviembre de 2001, como así también a las declaraciones que se
efectúen, con posterioridad a dicha fecha en el marco de la ley citada.
Que la exención de ingreso, se encuentra condicionada
a que los gobiernos provinciales otorguen el mismo beneficio a los
responsables afectados respecto del impuesto inmobiliario.
Que a los fines de la consecución del objetivo
considerado por el referido decreto y con el objeto de garantizar un
tratamiento equitativo respecto del beneficio de pago dispuesto, deviene
razonable y conveniente adecuar el cumplimiento del requisito
relacionado con el impuesto inmobiliario, en el caso particular de
contribuyentes que desarrollan su actividad principal en inmuebles
locados, así como de aquellos que por las características que reviste su
actividad no requieren, para su realización, de un lugar fijo y
estable.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal de Asesoría Técnica, de
Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de
Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 1386/01 y por el
artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Los contribuyentes y/o
responsables sólo tendrán derecho al reconocimiento de la exención de
ingreso establecida por el Decreto N° 1386/01, cuando:
a) La exención de ingreso del impuesto inmobiliario,
otorgada por el respectivo gobierno provincial, sea como mínimo del
OCHENTA POR CIENTO (80%),
b) su principal actividad, en los términos del
artículo 7° del Decreto N° 1386/01, se encuentre ubicada en la zona
declarada de desastre, y
c) cumplan, de corresponder, con todos los
requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos al respecto por el
citado decreto y por la presente.
CAPITULO B - ARTICULOS 1°, 2° Y 3° DEL DECRETO N° 1386/01
- Conceptos comprendidos
Art. 2° — Las exenciones previstas en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 1386/01, también incluyen a:
a) Los anticipos de los impuestos a las ganancias, a
la ganancia mínima presunta y de la contribución especial sobre el
capital de las cooperativas,
b) las retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta,
establecidos por esta Administración Federal para los impuestos y
contribuciones comprendidos, y
c) los intereses —resarcitorios y/o punitorios— inherentes a las obligaciones impositivas y/o previsionales alcanzadas.
- Impuesto a la ganancia mínima presunta
Art. 3° — Respecto del impuesto a la
ganancia mínima presunta, el beneficio comprende exclusivamente a los
bienes del activo situados en las zonas declaradas de desastre.
Cuando el activo alcanzado por el mencionado gravamen
se encuentre integrado también por otros bienes, además de los
indicados en el párrafo precedente, la base de cálculo del impuesto será
el activo gravado total. A su vez, sólo se ingresará —en el caso de
corresponder—, el importe que resulte de aplicar al saldo a favor del
fisco el porcentaje que representa el activo excluido del beneficio
respecto del activo gravado total.
Art. 4° — Los aportes de los
trabajadores en relación de dependencia —cuyos ingresos al fisco se
encuentran alcanzados por la exención—, no deberán ser detraídos de las
remuneraciones devengadas en el transcurso del lapso que comprende la
declaración de zona de desastre y, en su caso, sus prórrogas.
- Régimen Simplificado - Monotributo
Art. 5° — El pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), durante la vigencia de
la declaración de zona de desastre, a fin de cumplir con lo dispuesto en
el artículo 21 del Anexo de la ley del mencionado régimen, sólo deberá
exhibir el comprobante de pago del impuesto integrado correspondiente al
mes vencido inmediato anterior a la fecha de inicio del período
beneficiado por la respectiva declaración de zona de desastre.
- Períodos fiscales comprendidos
Art. 6° — La exención de ingreso que se
encuentra establecida para los períodos fiscales y ejercicios
comerciales que cierren a partir del día 2 de noviembre de 2001, se
aplicará para cada obligación, según se detalla a continuación:
a) Los recursos de la seguridad social —aportes y
contribuciones sobre la nómina salarial y aporte del trabajador
autónomo—, el impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero
del endeudamiento empresario y el impuesto integrado, la cotización
personal fija y los aportes y contribuciones fijos previstos por el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),
alcanzados por las exenciones de ingreso son únicamente los devengados
en los meses comprendidos por el período que abarca la declaración de
zona de desastre y sus prórrogas.
b) Los impuestos a las ganancias y a la ganancia
mínima presunta y la contribución especial sobre el capital de las
cooperativas, incluidos en las exenciones son los devengados durante la
totalidad del ejercicio comercial o año calendario afectado —total o
parcialmente— por la referida declaración de zona de desastre y sus
prórrogas, así como la totalidad de los anticipos correspondientes a las
aludidas obligaciones impositivas.
- Presentación formal de las declaraciones juradas. Obligaciones
Art. 7° — Los sujetos que accedan a los
beneficios dispuestos por el Decreto N° 1386/01, deben cumplir con la
obligación formal de presentación de las declaraciones juradas
determinativas de los impuestos, contribución especial y aportes y
contribuciones, alcanzados por la exención de ingreso.
Asimismo, junto con la declaración jurada
determinativa del impuesto a la ganancia mínima presunta, se presentará
una nota —ante la dependencia de este organismo en la cual el
contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito y en los términos de
la Resolución General N° 1128—, mediante la cual se informará el
importe del activo alcanzado por la exención de ingreso, con el detalle
de los bienes que lo integran y de su respectiva valuación.
Art. 8° — El cumplimiento de las
obligaciones indicadas en el artículo anterior, se efectuarán en las
fechas de vencimiento general establecidas por este organismo.
Cuando se determine el impuesto a la ganancia mínima
presunta y existan bienes excluidos del beneficio o, cuando haya aportes
y contribuciones que no se encuentren eximidos, sólo se ingresará el
importe no alcanzado por la exención.
Las sumas a ingresar deberán ser canceladas de
acuerdo con las normas vigentes, respecto de los medios de pago,
procedimientos y plazos generales de vencimiento.
Art. 9° — Los saldos a favor del
contribuyente y/o responsable que surjan de las declaraciones juradas
presentadas por las obligaciones alcanzadas, tendrán la utilización
prevista por las normas impositivas, previsionales y/o de procedimiento
que rigen su aplicación.
- Planes de facilidades de pago, moratorias y régimen de asistencia financiera vigentes
Art. 10. — La obligación de pago de las
cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago y moratorias
vigentes, no se encuentra comprendida en las exenciones dispuestas por
el Decreto N° 1386/01.
Asimismo, también están excluidos de la mencionada
exención los pagos —a cuenta y/o parciales — que se efectúen con motivo
de la adhesión al régimen de asistencia financiera, instaurado por la
Resolución General N° 1276 (AFIP) y N° 8 (INARSS) y sus modificaciones.
Cuando el plan de facilidades de pago, moratoria y/o
régimen de asistencia financiera comprenda también a obligaciones
alcanzadas por la exención de ingreso, dichas obligaciones podrán ser
detraídas del plan o régimen original mediante su reformulación.
La reformulación deberá mantener las condiciones
dispuestas por las normas que regulan al plan o régimen original y se
presentará ante la dependencia de este organismo, en la cual el
contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.
Cuando se trate del régimen de asistencia financiera,
por reformulación se entenderá la adecuación de los pagos —a cuenta y/o
parciales—, cuyo detalle se informará mediante una nota en los términos
de la Resolución General N° 1128.
Los pagos efectuados se imputarán conforme a lo
establecido por la Resolución General N° 643 —Imputación de Pagos. Norma
de Aplicación—.
CAPITULO C - ARTICULO 6° DEL DECRETO N° 1386/01
Art. 11. — El certificado que deberá extender cada municipio contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto damnificado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio real o legal, según corresponda.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Con relación a la actividad:
1. Tipo (industrial, comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios), clasificada en principal y secundarias.
2. Descripción de la actividad principal.
3. Ubicación de los inmuebles donde desarrolla la
actividad principal (calle, ruta o camino; número o kilómetro; localidad
o paraje más cercano; partido o departamento; provincia, y código
postal), de corresponder.
4. Porcentaje de afectación de la actividad principal (articulo 5° del Decreto N° 1386/01).
Cuando la actividad principal del contribuyente y/o
responsable se desarrolle en una zona que no se encuentre alcanzada por
la jurisdicción de algún municipio, la autoridad competente de cada
provincia (según la actividad principal del solicitante, la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca; de Industria; de Comercio u otras
unidades orgánicas con funciones equivalentes), deberá extender la
certificación que acredite el porcentaje de afectación (artículo 5° del
Decreto N° 1386/01).
Art. 12. — Los sujetos que no sean
responsables del impuesto inmobiliario provincial, por alquilar o
arrendar el inmueble donde desarrollan la actividad principal, deberán
presentar copia autenticada de la documentación que acredite su
condición de locatario o arrendatario del respectivo inmueble (v.g.: el
contrato de alquiler, de arrendamiento, etc.).
Dichas presentaciones se efectuarán en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1386/01.
CAPITULO D - ARTICULO 7° DEL DECRETO N° 1386/01
Art. 13. — Cuando la declaración de
desastre sea prorrogada, los contribuyentes y/o responsables
damnificados deberán solicitar la renovación de las exenciones de
ingreso. Para ello, deberán presentar nuevamente los elementos indicados
en el artículo 7° del Decreto N° 1386/01.
Art. 14. — De resultar procedente la
exención o su renovación, este organismo publicará en el Boletín Oficial
el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso
durante el cual tendrá efectos.
La citada publicación oficial se efectuará, respecto
de las presentaciones formuladas y admitidas en cada semana calendario,
hasta el sexto día hábil administrativo inmediato siguiente al de
finalización de la referida semana.
Lo indicado en el primer párrafo no impide la
verificación y fiscalización posterior, respecto de la validez de las
condiciones exigidas para gozar de las exenciones y de la conducta
fiscal de los sujetos beneficiados por las referidas franquicias.
CAPITULO E - REGIMENES DE RETENCION Y/O PERCEPCION
Art. 15. — Los agentes de retención y/o
percepción quedarán exceptuados de actuar como tales, respecto de las
obligaciones alcanzadas por el beneficio, sólo cuando el sujeto pasible:
a) Exhiba, como único medio válido para acreditar la
exención, la publicación en el Boletín Oficial a que se refiere el
artículo anterior, y
b) entregue al respectivo agente una fotocopia de la
mencionada publicación oficial, firmada en original por él o su
representante, la que será archivada por dicho agente con la finalidad
de justificar la falta de retención y/o percepción correspondiente,
hasta la finalización de la vigencia de la exención.
CAPITULO F - ARTICULO 8° DEL DECRETO N° 1386/01
Art. 16. — Fíjase el día 30 de junio de
2003, como fecha de vencimiento para que los contribuyentes y/o
responsables que tengan obligaciones impositivas y/o previsionales
alcanzadas por la exención de ingreso, cumplan con las disposiciones
establecidas por el Decreto N° 1386/01 y por esta resolución general.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior serán
consideradas presentadas en término las declaraciones juradas de las
obligaciones alcanzadas por el beneficio, correspondientes a los
períodos fiscales 2001 y 2002.
No resultará procedente la publicación prevista en el
artículo 14, cuando la exención de ingreso comprenda exclusivamente a
obligaciones, cuyos vencimientos generales se hayan producido con
anterioridad a la fecha en que los sujetos cumplan con lo indicado en el
párrafo anterior.
Art. 17. — Por las retenciones y/o
percepciones sufridas —con anterioridad al cumplimiento de lo indicado
en el artículo precedente— correspondientes a impuestos alcanzados por
la exención de ingreso, podrá solicitarse su devolución en los términos
previstos por la Resolución General N° 2224 (DGI) y sus modificatorias,
siempre que, de resultar pertinente, se encuentren exteriorizadas en la
respectiva declaración jurada como saldo de libre disponibilidad y su
importe no haya sido utilizado.
CAPITULO G - ARTICULO 9° DEL DECRETO N° 1386/01
Art. 18. — El juez administrativo
competente resolverá, cuando así corresponda, el decaimiento de las
exenciones de ingreso reconocidas y para ello dictará una resolución
fundada.
Dicho acto administrativo será notificado al
interesado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 100 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 19. — El decaimiento de la
franquicia implicará la obligación de cancelar el saldo a favor del
fisco inherente a las obligaciones impositivas y/o previsionales que se
encontraban alcanzadas por la exención de ingreso, así como de las sumas
que correspondan a sus intereses y multas, conforme a lo establecido
por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. — La adhesión a los beneficios
establecidos por el Decreto N° 1386/01 implicará la aceptación de los
requisitos, plazos y condiciones dispuestos por el citado decreto y por
la presente.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.