MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Procedimiento. Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS). Trabajadores autónomos. Régimen simplificado para pequeños
contribuyentes (Monotributo). Ley Nº 25.865. Régimen especial de
regularización. Norma complementaria.
Bs. As., 22/1/2004
VISTO la Ley Nº 25.865, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley, en su Título II, estableció por el
plazo de un (1) año, un régimen especial de regularización para los
trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que los referidos sujetos podrán regularizar mediante
este régimen especial las obligaciones —no exteriorizadas y/o no
abonadas, total o parcialmente— vencidas al día 19 de enero de 2004,
inclusive, correspondientes —respectivamente— a sus aportes
previsionales como trabajadores autónomos y a su impuesto integrado y a
sus cotizaciones personales fijas, con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social (SUSS).
Que la mencionada regularización de las obligaciones adeudadas permitirá gozar de la exención de sanciones administrativas.
Que con relación al citado régimen especial, esta
Administración Federal esta facultada para establecer las formas, plazos
y demás condiciones que se deberán observar para su adhesión e ingreso
de la deuda que se regulariza, como también las normas para regular su
aplicación.
Que a su vez, corresponde implementar un plan de
facilidades de pago para la cancelación de las obligaciones alcanzadas,
de acuerdo con lo dispuesto por el aludido régimen especial.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de
los Recursos de la Seguridad Social, de Legislación, de Programas y
Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial, de
Informática de la Seguridad Social y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 25.865, por
el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de
julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los trabajadores
autónomos y los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), respecto del
régimen especial de regularización instaurado por la Ley Nº 25.865, en
su Título II, deberán observar las disposiciones establecidas por la
mencionada ley y por la presente.
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION
CAPITULO A — PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 2º — El plazo de UN (1) año para adherir al régimen especial de regularización finalizará el día 19 de enero de 2005, inclusive.
— Obligaciones comprendidas
Art. 3º — Están alcanzadas por el
régimen especial de regularización las obligaciones vencidas al día 19
de enero de 2004, inclusive, por los conceptos que se indican a
continuación:
a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos,
regulado —según corresponda— por las disposiciones de las Leyes Nº
24.241, Nº 18.038, Nº 19.032 y Nº 21.581, sus respectivas modificaciones
y normas complementarias y reglamentarias.
b) Impuesto integrado y las cotizaciones personales
fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS),
correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Art. 4º — Se podrán incorporar al
régimen especial de regularización, las deudas —por los conceptos
comprendidos— que se indican a continuación:
a) Incluidas en planes de facilidades de pago
reglados por normas anteriores a la Ley Nº 25.865 o en el sistema
especial de pago establecido por la Resolución General Nº 1462 para los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo):
1. Que se encuentren vigentes a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización.
2. Cuya caducidad o decaimiento, de acuerdo con lo
regulado para el respectivo plan o régimen, se haya producido con
anterioridad al día 19 de enero de 2004, inclusive.
b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad
fiscalizadora del organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes
o conformados por el contribuyente y/o responsable.
c) Que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, según corresponda.
d) Devengadas con anterioridad a la fecha de:
1. Presentación en concurso preventivo.
2. Declaración de la quiebra.
También se podrá incluir en el régimen especial de
regularización, los intereses resarcitorios adeudados, correspondientes a
las obligaciones alcanzadas, transformados en capital de acuerdo con lo
establecido por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en su artículo 37.
— Valor de los aportes personales de los trabajadores
autónomos e intereses por falta total o parcial de pago. Impuesto
integrado y cotizaciones personales fijas de los monotributistas.
Art. 5º — Los trabajadores autónomos,
para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales
correspondientes a los períodos mensuales que se indican a continuación,
deberán tomar el valor que, para cada caso, se informa seguidamente:
a) Anteriores a octubre de 1993: el valor del aporte
vigente para la respectiva categoría al mes de junio de 1994, conforme a
lo establecido por la Ley Nº 24.476.
b) Posteriores a octubre de 1993, inclusive: el valor
del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento
original de la obligación.
A tal fin, se deberá considerar la categoría mínima
obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o en el
caso de haber optado por una mayor, esta última.
El interés previsto por la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 37, resulta
aplicable a los aportes previsionales de los trabajadores autónomos a
partir del día 1 de abril de 1993, inclusive.
Los valores de los mencionados aportes previsionales,
así como del impuesto integrado y de las cotizaciones personales fijas
de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), se encuentran detallados en el Anexo I de
la presente.
— Exención de sanciones administrativas
Art. 6º — La exención de sanciones
administrativas establecida por la Ley Nº 25.865, en su artículo 8º,
comprende a las relacionadas con las obligaciones alcanzadas por el
régimen especial de regularización y resultará aplicable a las:
a) Infracciones cometidas con anterioridad al día 19 de enero de 2004, inclusive.
b) Multas y clausuras firmes a la fecha indicada en el inciso anterior.
Cuando el deber formal transgredido fuera, por su
naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la
comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio.
— Cancelación de la deuda que se regulariza
Art. 7º — La cancelación del importe
total de la deuda —capital e intereses— incluida en el régimen especial
de regularización podrá efectuarse mediante:
a) Un único pago, o
b) El plan de facilidades de pago establecido en el Título II de la presente.
— Intereses de consolidación de la deuda
Art. 8º — Para la determinación de los
intereses previstos por la Ley Nº 25.865, en su artículo 8º, será de
aplicación por todo el período de la mora, la tasa que, para cada caso,
se indica en el Anexo II, Apartado A, de la presente, en función de los
siguientes parámetros:
a) Fecha de adhesión al régimen especial de regularización.
b) Forma de cancelación de la deuda incluida, al contado o plan de facilidades de pago.
c) Cantidad de cuotas solicitadas en el plan de facilidades de pago.
Art. 9º — La tasa de interés y el
importe máximo de intereses sobre el capital que se indican, para cada
caso, en el Anexo II, Apartado A, de la presente, también serán
aplicables a los intereses resarcitorios transformados en capital de
acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, en su artículo 37.
CAPITULO B — ADHESION. REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 10. — Para adherir al régimen especial de regularización, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos vía "Internet":
1. Un archivo con el detalle de los conceptos e
importes de cada una de las obligaciones adeudadas y la forma de pago
solicitada, al contado o plan de facilidades de pago.
2. Un formulario de declaración jurada, generado por el programa aplicativo mencionado en el artículo siguiente.
c) Efectuar el ingreso del importe total de la deuda
consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago
solicitado, hasta el día, inclusive, en que se cumpla con lo indicado en
el inciso anterior. (El plazo previsto por el presente inciso se deroga en virtud de lo establecido en el art. 5° de la Resolución General N° 1663/2004 de la AFIP B.O. 27/5/2004. Artículo posteriormente derogado por art. 17 de la Resolución General N° 1683/2004 AFIP B.O. 27/5/2004).
De efectuarse más de una presentación de los
elementos previstos en el párrafo anterior, en su inciso b), será
considerada válida la última presentación realizada.
Art. 11. — A fin de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo anterior, en su inciso b), corresponderá
utilizar el programa aplicativo que aprobará esta Administración
Federal.
Para remitir y/o presentar la información sobre las
obligaciones adeudadas y el formulario de declaración jurada, se deberá
observar el procedimiento que determinará este organismo.
— Ingreso del importe total de la deuda consolidada
Art. 12. — El ingreso del importe total
de la deuda consolidada se efectuará mediante depósito bancario —en los
términos del Título I de la Resolución General Nº 1217—, en cualquiera
de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.
A tal fin, se deberá utilizar el formulario F. 799/E
—cubierto en todas sus partes y por original—, en el que se consignarán
en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:
Rubro I
"Imputación del Pago"
|
Rubro II
"Concepto"
|
Rubro III
"Subconcepto"
|
374
|
041
|
041
|
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o
fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los
códigos que se indican a continuación:
Rubro I
"Imputación del Pago"
|
Rubro II
"Concepto"
|
Rubro III
"Subconcepto"
|
375
|
041
|
041
|
Dicho formulario no será considerado como comprobante
de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que
acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse
mediante el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 942 y
su modificatoria — Régimen optativo de pago electrónico. "Home
Banking".
CAPITULO C — PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES
Art. 13. — Respecto de las deudas
incluidas en planes de facilidades de pago o en el sistema especial de
pago para monotributistas establecido por la Resolución General Nº 1462,
vigentes a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización
—conforme a lo indicado en el artículo 4º, inciso a), punto 1—, se
deberá:
a) Ingresar las cuotas o pagos parciales
correspondientes al plan o sistema especial vigente, por sus importes
originales, cuyos vencimientos se produzcan con anterioridad a la fecha
de adhesión al régimen especial de regularización.
b) Determinar, a la fecha de adhesión al régimen
especial de regularización, el saldo pendiente de cancelación
correspondiente únicamente a las obligaciones alcanzadas.
c) Recalcular el saldo de deuda obtenido, según lo
dispuesto en el inciso precedente, a fin de aplicar los beneficios
dispuestos por el régimen especial de regularización.
Cuando se trate de planes de facilidades de pago,
para la determinación del nuevo importe adeudado —capital e intereses—
se mantendrá la fecha de consolidación originaria del respectivo plan.
Las obligaciones que hayan estado incluidas en el
sistema especial de pago para monotributistas, se las deberá consolidar a
la fecha de adhesión al régimen especial de regularización.
d) Cancelar el nuevo saldo consolidado, obtenido
conforme a lo establecido en el inciso c) anterior, de contado o
incluirlo en el plan de facilidades de pago implementado en el Título II
de la presente.
e) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 10,
incisos b) y c), a efectos de formalizar la adhesión al régimen especial
de regularización.
Art. 14. — Cuando el plan de
facilidades de pago, a que se refiere el artículo anterior, comprenda
también a conceptos no alcanzados por el régimen especial de
regularización, se lo deberá reformular a fin de detraer las
obligaciones comprendidas por el citado régimen especial.
La reformulación por los conceptos no alcanzados,
mantendrá las condiciones dispuestas por las normas que regulan al plan
original y se presentará ante la dependencia de este organismo, en la
cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.
CAPITULO D — DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Art. 15. — A fin de lo dispuesto en el
artículo 4º, inciso c), los contribuyentes y/o responsables — con
anterioridad a la fecha de adhesión al régimen especial de
regularización— deberán presentar:
a) El formulario Nº 408 (Nuevo Modelo) ante la
dependencia de esta Administración Federal que produjo la última
notificación, en el Tribunal, Cámara o Juzgado, donde se sustancia la
causa, según sea el ámbito donde se encuentra radicada.
b) Una nota —en los términos de la Resolución General
Nº 1128— en la dependencia de este organismo en la que se encuentre
inscripto, conforme al modelo que se consigna en el Anexo III de la
presente, acompañada de una copia de la presentación —formulario Nº 408
(Nuevo Modelo)— que se indica en el inciso precedente.
En los casos en que proceda la exención de oficio, el
representante fiscal deberá solicitar el archivo, sin costas, de las
actuaciones que tratan la pretensión de cobro. A tal fin, dichos
funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales
necesarios.
— Deudas ejecutadas judicialmente
Art. 16. — Cuando las deudas ejecutadas
judicialmente resulten incorporadas al régimen especial de
regularización, este organismo —acreditada en autos tal incorporación—
solicitará el archivo de las actuaciones.
A su vez, la inclusión de las mencionadas deudas en
el citado régimen especial implicará el levantamiento de los embargos u
otras medidas cautelares trabadas.
— Solicitud de levantamiento de medidas cautelares
Art. 17. — Los sujetos que prevean
incluir en el régimen especial de regularización deudas ejecutadas
judicialmente, respecto de las cuales se haya trabado embargo sobre los
bienes del deudor, podrán solicitar el levantamiento de la medida
cautelar.
A tal fin, deberán observar lo dispuesto por el artículo 15 precedente.
Cuando se trate de embargos sobre sus cuentas
bancarias u otros fondos o valores depositados en el sistema financiero,
la dependencia interviniente de este organismo, procederá a comunicar a
las entidades financieras el levantamiento de la medida impuesta.
Con carácter previo al levantamiento solicitado se
procederá a transferir e imputar las sumas efectivamente incautadas con
anterioridad a la fecha de solicitud, para la cancelación del importe
correspondiente a la deuda reclamada por este organismo.
La validez del procedimiento que se establece estará
condicionada al cumplimiento —dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos, contados a partir de la fecha de solicitud— de los
requisitos y condiciones exigidos para la adhesión al régimen especial
de regularización.
Para ello, se podrá utilizar el procedimiento
dispuesto en el Título III "Procedimiento Transitoriopara la Adhesión",
hasta la fecha en la cual el programa aplicativo a que se refiere el
artículo 11 se encuentre disponible.
— Honorarios de abogados y representantes del fisco. Ingreso. Forma, plazo y demás condiciones
Art. 18. — Los honorarios estimados
administrativamente o regulados judicialmente a favor de los abogados
que representan o patrocinan al Fisco Nacional, deberán ser ingresados
por los contribuyentes y/o responsables, excepto en aquellos casos en
que proceda la condonación o exención de oficio prevista por el artículo
6º.
Para dicho ingreso se observarán las formas y
condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI) y por
la Disposición Nº 85/00 (AFIP), modificada por sus similares Nº 651/01
(AFIP) y Nº 240/03 (AFIP), con las adecuaciones que se detallan a
continuación.
El importe correspondiente a los honorarios se podrá
abonar de contado o en DIEZ (10) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, que no devengarán intereses y cuyo importe mínimo será de
TREINTA PESOS ($ 30.-).
Si a la fecha de adhesión al régimen especial de
regularización, existiera estimación administrativa o regulación
judicial firme, el ingreso del importe total o el de la primera cuota,
deberá realizarse hasta el décimo día hábil administrativo del mes
inmediato siguiente al de la referida adhesión.
Por el contrario, si a la fecha indicada en el
párrafo anterior no existiera liquidación administrativa o regulación
judicial firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la
primera cuota, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes, contados a partir de aquél en que quede
firme la liquidación administrativa o regulación judicial.
El monto de los honorarios cuya regulación judicial
se encuentre firme o su liquidación administrativa sea aceptada por el
deudor, a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, se
reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
La caducidad del plan de facilidades de pago de
honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de
las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
De producirse la caducidad, procederá el reclamo
judicial del saldo impago de los honorarios, sin computar la reducción
eventualmente practicada sobre ellos.
— Ingreso de las costas
Art. 19. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen especial de
regularización existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá
ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término,
mediante nota, a la dependencia correspondiente de este organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso
anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa. Dicho
ingreso deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la
dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Las notas indicadas en los incisos precedentes se deberán formular en los términos de la Resolución General Nº 1128.
CAPITULO E — SUJETOS EN CONCURSO PREVENTIVO O FALLIDOS
— Sujetos en concurso preventivo
Art. 20. — Quienes hayan solicitado su
concurso preventivo sólo podrán adherir al régimen especial de
regularización —por las deudas preconcursales—, luego de que se haya
dictado la sentencia judicial de homologación del acuerdo preventivo.
A tal fin, la propuesta para el acuerdo preventivo se
efectuará respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada
admisible, sin considerar los beneficios establecido por la Ley Nº
25.865, en su Título II.
Dichos beneficios se aplicarán —sobre la deuda preconcursal— después de que se haya dictado la sentencia homologatoria.
Para efectuar la referida adhesión al régimen
especial de regularización, se deberá cumplir — dentro del plazo de su
vigencia— con los requisitos formales y materiales establecidos por esta
resolución general.
— Sujetos fallidos
Art. 21. — Los sujetos en estado
falencial para adherir al régimen especial de regularización — por las
obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de
quiebra—, deberán:
a) Tener concluida la quiebra por avenimiento.
b) Cumplir —dentro del plazo de vigencia del referido
régimen especial— con los requisitos formales y materiales establecidos
por la presente.
Art. 22. — Los sujetos que, durante el
plazo de vigencia del régimen especial de regularización, soliciten a
este organismo un acuerdo de pago para el avenimiento —en los términos
de la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias—,
deberán manifestar la voluntad de incorporarse al referido régimen
especial y la forma de cancelación de la deuda, al contado o plan de
facilidades de pago, en la nota prevista por la mencionada resolución
general, en su artículo 9º, inciso c).
Art. 23. — Las disposiciones de la
Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, serán
de aplicación supletoria, siempre que no se opongan con lo establecido
por esta resolución general.
CAPITULO F — PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE PAGOS
Art. 24. — Los trabajadores autónomos y
los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo) para determinar sus deudas,
deberán imputar los pagos realizados de acuerdo con el procedimiento
establecido por la Resolución General Nº 643
—Imputación de pagos. Norma de aplicación—.
TITULO II
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
CAPITULO A — CONDICIONES DEL PLAN A OTORGAR
Art. 25. — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas dependerá de la fecha
de adhesión al régimen especial de regularización, de acuerdo con el
cronograma que se indica a continuación:
Fecha de adhesión
|
Cantidad máxima de cuotas
|
Hasta el día 26 de julio de 2004, inclusive. |
60
|
A partir del día 27 de julio de 2004, inclusive. |
20
|
(Expresiones "Hasta el día 26 de abril de
2004, inclusive." y "A partir del día 27 de abril de 2004, inclusive."
sustituidas por las expresiones "Hasta el día 26 de julio de 2004,
inclusive." y "A partir del día 27 de julio de 2004, inclusive.",
respectivamente, por art. 5°, inciso a) de la Resolución General N° 1668/2004 de la AFIP B.O. 21/4/2004).
b) La tasa de interés de financiamiento será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.
c) Las cuotas —la primera sin interés de
financiamiento y la segunda y siguientes mensuales, iguales y
consecutivas— se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se consignan
en el Anexo II, Apartado B, de la presente.
d) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de VEINTICINCO PESOS ($ 25.-).
CAPITULO B — INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 26. — Las cuotas, excepto la
primera, vencerán el día 22 de cada mes a partir del mes inmediato
siguiente al mes en que se cumpla con lo previsto por el artículo 10
—adhesión al régimen especial de regularización— y se cancelarán en la
forma y condiciones que se indican a continuación:
(Se deroga el plazo
establecido en el presente párrafo, para el ingreso de las cuotas del
plan de facilidades de pago solicitado, por art. 17 de la Resolución General N° 1683/2004 AFIP B.O. 27/5/2004).
a) La primera, segunda y tercera mediante
depósito bancario —en los términos del Título I de la Resolución General
Nº 1217—, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por
este organismo.
b) La cuarta y siguientes, conforme al procedimiento de débito que determine esta Administración Federal.
A fin de lo indicado en el inciso a) precedente, se
deberá utilizar el formulario F. 799/E —cubierto en todas sus partes y
por original—, en el que se consignarán en sus Rubros I, II y III los
siguientes códigos:
Rubro I
"Imputación del Pago"
|
Rubro II
"Concepto"
|
Rubro III
"Subconcepto"
|
374
|
041
|
041
|
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o
fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los
códigos que se indican a continuación:
Rubro I
"Imputación del Pago"
|
Rubro II
"Concepto"
|
Rubro III
"Subconcepto"
|
375
|
041
|
041
|
Dicho formulario no será considerado como comprobante
de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que
acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, las cuotas primera, segunda y tercera
podrán ser abonadas mediante el procedimiento establecido por la
Resolución General Nº 942 y su modificatoria —Régimen optativo de pago
electrónico. "Home Banking"—.
Art. 27. — El ingreso fuera de término
de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, en tanto no
produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses
resarcitorios establecidos por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, en su artículo 37.
El pago de los intereses se efectuará mediante
depósito bancario —en los términos del Título I de la Resolución General
Nº 1217—, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por
este organismo.
A tal fin, se deberá utilizar el formulario F. 799/E
—cubierto en todas sus partes y por original—, en el que se consignarán
en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:
Rubro I
"Imputación del Pago"
|
Rubro II
"Concepto"
|
Rubro III
"Subconcepto"
|
|
Intereses
resarcitorios
|
Intereses
punitorios
|
||
374
|
041
|
051
|
094
|
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o
fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los
códigos que se indican a continuación:
Rubro I
"Imputación del Pago"
|
Rubro II
"Concepto"
|
Rubro III
"Subconcepto"
|
|
Intereses
resarcitorios
|
Intereses
punitorios
|
||
375
|
041
|
051
|
094
|
Dicho formulario no será considerado como comprobante
de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que
acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, los mencionados intereses podrán ser
cancelados mediante el procedimiento establecido por la Resolución
General Nº 942 y su modificatoria —Régimen optativo de pago electrónico.
"Home Banking"—.
Esta Administración Federal podrá disponer el inicio
de acciones judiciales para el cobro de la/s cuota/s impaga/s —más sus
intereses resarcitorios y punitorios—, que no originen la caducidad del
plan de facilidades de pago.
CAPITULO C — CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 28. — La caducidad del plan de
facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que
medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se
produzcan las causales que se indican seguidamente:
a) La falta de pago total o parcial de SEIS (6) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
Cuando se encuentre impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
b) La falta de pago de la última cuota, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.
Operada la caducidad, este organismo podrá disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Art. 29. — La caducidad establecida en
el artículo precedente producirá efectos a partir del acaecimiento del
hecho que la genere, causando la pérdida de los beneficios establecidos
por la Ley Nº 25.865, en su Título II, en proporción a la deuda
pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos.
TITULO III
PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADHESION
(Por art. 13 Resolución General N° 1683/2004
AFIP B.O. 27/5/2004 se establece que el Procedimiento establecido por
el presente Título, finalizará el día 28 de mayo de 2004, inclusive).
Art. 30. — (Artículo derogado por art. 17 Resolución General N° 1683/2004 AFIP B.O. 27/5/2004).
Art. 31. — (Artículo derogado por art. 17 Resolución General N° 1683/2004 AFIP B.O. 27/5/2004).
Art. 32. — (Artículo derogado por art. 17 Resolución General N° 1683/2004 AFIP B.O. 27/5/2004).
Art. 33. — (Artículo derogado por art. 17 Resolución General N° 1683/2004 AFIP B.O. 27/5/2004).
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. — La adhesión al régimen
especial de regularización se considerará aceptada, en la medida que se
cumpla con los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por
la Ley Nº 25.865, en su Título II, y por esta resolución general.
El rechazo será expresamente notificado por esta Administración Federal.
Art. 35. — Cuando la adhesión al
régimen especial de regularización resulte rechazada, los ingresos
efectuados por el contribuyente y/o responsable serán considerados
imputados a las deudas incluidas en dicho régimen, conforme al
procedimiento establecido por la Resolución General Nº 643 — Imputación
de pagos. Norma de aplicación—.
Art. 36. — Los trabajadores autónomos
que no se encuentren inscriptos ante esta Administración Federal, a
efectos de adherir al régimen especial de regularización deberán
solicitar su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su
alta como tal, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, para efectuar su recategorización deberán observar lo dispuesto por la mencionada resolución general.
Art. 37. — Los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), para
efectuar su recategorización —a fin de cumplir con sus obligaciones
omitidas— deberán observar lo establecido al respecto por la Resolución
General Nº 619, sus modificatorias y complementarias.
Art. 38. — La inclusión de la deuda en
el régimen especial implementado por la Ley Nº 25.865, en su Título II,
implicará su regularización a todos los efectos.
Art. 39. — Cuando alguna de las fechas
de vencimiento que se disponen coincida con un día feriado o inhábil se
trasladará al primer día hábil administrativo siguiente.
Art. 40. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Art. 41. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I — RESOLUCION GENERAL Nº 1624
I — VALORES DE LOS APORTES PREVISIONALES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS
A — APORTES MENSUALES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS
Categoría |
Períodos: desde 1/55 hasta 9/93
|
||||
Valor del aporte previsional vigente a junio de 1994
|
|||||
(1)
Aporte
|
(2)
INSSJP
|
(3)
Subtotal
(1) + (2)
|
(4)
FONAVI
|
(5)
Total
(1) + (2) + (4) |
|
A
|
39,00
|
7,50
|
46,50
|
7,80
|
54,30
|
B
|
58,50
|
11,25
|
69,75
|
11,70
|
81,45
|
B’ (B prima)
|
65,25
|
11,25
|
76,50
|
13,05
|
89,55
|
C
|
78,00
|
15,00
|
93,00
|
15,60
|
108,60
|
C’ (C prima)
|
87,00
|
15,00
|
102,00
|
17,40
|
119,40
|
D
|
117,00
|
22,50
|
139,50
|
23,40
|
162,90
|
D’ (D prima)
|
130,50
|
22,50
|
153,00
|
26,10
|
179,10
|
E
|
195,00
|
37,50
|
232,50
|
39,00
|
271,50
|
E’ (E prima)
|
217,50
|
37,50
|
255,00
|
43,50
|
298,50
|
F
|
273,00
|
52,50
|
325,50
|
54,60
|
380,10
|
G
|
390,00
|
75,00
|
465,00
|
78,00
|
543,00
|
G’ (G prima)
|
435,00
|
75,00
|
510,00
|
87,00
|
597,00
|
H
|
585,00
|
112,50
|
697,50
|
117,00
|
814,50
|
I
|
780,00
|
150,00
|
930,00
|
156,00
|
1.086,00
|
J
|
1.170,00
|
225,00
|
1.395,00
|
234,00
|
1.629,00
|
Para la determinación de los valores de los aportes correspondientes a las categorías se deberá tener en cuenta lo siguiente:
· Período 1/55 a 3/72: se deben tomar sólo los importes consignados en la columna (1) Aporte.
· Períodos 4/72 a 5/77, 10/80 a 3/84 y 10/91 a 9/93:
se deben tomar los importes consignados en la columna (3) Subtotal
(Aporte más INSSJP).
· Períodos 6/77 a 9/80 y 4/84 a 9/91: se deben tomar
los importes consignados en la columna (5) Total (Aporte más INSSJP más
FONAVI).
· Período 1/71 a 6/80: dado que existía el pago del
sueldo anual complementario (SAC), la deuda correspondiente a los meses
marzo, abril, septiembre y octubre resultará de la multiplicación del
valor del aporte de la categoría por el coeficiente 1,25.
Categoría
|
Períodos
|
||||
Desde10/93 Hasta 6/94
|
Desde 7/94 Hasta 3/95 |
Desde 4/95 Hasta 9/95 |
Desde10/95 Hasta 3/96
|
Desde 4/96 Hasta 8/96
|
|
A
|
46,50
|
60,48
|
69,12
|
72,00
|
72,96
|
B
|
69,75
|
74,24
|
84,80
|
88,32
|
89,60
|
B’ (B prima)
|
76,50
|
81,20
|
92,75
|
96,60
|
98,00
|
C
|
93,00
|
99,20
|
113,28
|
118,08
|
119,68
|
C’ (C prima) (*)
|
102,00
|
108,50
|
123,90
|
129,15
|
130,90
|
D
|
139,50
|
148,80
|
169,92
|
176,96
|
179,20
|
D’ (D prima)
|
153,00
|
162,75
|
185,85
|
193,55
|
196,00
|
E
|
232,50
|
248,00
|
283,52
|
295,36
|
299,20
|
E’ (E prima)
|
255,00
|
271,25
|
310,10
|
323,05
|
327,25
|
F
|
325,50
|
346,88
|
396,48
|
413,12
|
418,56
|
G
|
465,00
|
495,68
|
566,40
|
590,08
|
598,08
|
G’ (G prima)
|
510,00
|
542,15
|
619,50
|
645,40
|
654,15
|
H
|
697,50
|
743,68
|
849,92
|
885,44
|
897,28
|
I
|
930,00
|
991,36
|
1.133,12
|
1.180,48
|
1.196,16
|
J
|
1.395,00
|
1.209,60
|
1.382,40
|
1.440,00
|
1.459,20
|
(*) Desde marzo de 1994.
Categoría
|
Períodos
|
||||
Desde 9/96 Hasta 3/97
|
Desde 4/97 Hasta 9/97
|
Desde 10/97 Hasta 12/97
|
Desde 1/98 Hasta 12/98
|
Desde 1/99 Hasta12/2003 | |
A
|
94,72
|
99,84
|
99,84
|
99,84
|
99,84
|
B
|
116,48
|
122,56
|
122,56
|
122,56
|
122,56
|
B’ (B prima)
|
127,40
|
134,05
|
134,05
|
134,05
|
134,05
|
C
|
155,52
|
163,84
|
163,84
|
163,84
|
163,84
|
C’ (C prima)
|
170,10
|
179,20
|
179,20
|
179,20
|
179,20
|
D
|
232,96
|
245,12
|
245,12
|
245,12
|
245,12
|
D’ (D prima)
|
254,80
|
268,10
|
268,10
|
268,10
|
268,10
|
E
|
388,80
|
409,28
|
409,28
|
409,28
|
409,28
|
E’ (E prima)
|
425,25
|
447,65
|
447,65
|
447,65
|
447,65
|
F
|
544,00
|
572,48
|
572,48
|
572,48
|
572,48
|
G
|
777,28
|
818,24
|
818,24
|
818,24
|
818,24
|
G’ (G prima)
|
850,15
|
894,95
|
894,95
|
894,95
|
894,95
|
H
|
1.166,40
|
1.227,84
|
1.227,84
|
1.227,84
|
1.227,84
|
I
|
1.459,20
|
1.536,00
|
1.536,00
|
1.536,00
|
1.536,00
|
J
|
1.459,20
|
1.536,00
|
1.536,00
|
1.536,00
|
1.536,00
|
B — APORTES MENSUALES DE LOS BENEFICIARIOS DE
PRESTACIONES PREVISIONALES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINUEN EN LA
ACTIVIDAD AUTONOMA
Categoría
|
Períodos
|
||||
Desde 7/94 Hasta 3/95
|
Desde 4/95 Hasta 9/95
|
10/95
|
Desde 11/95 Hasta 3/96
|
Desde 4/96 Hasta 8/96
|
|
A
|
51,03
|
58,32
|
60,75
|
60,75
|
61,56
|
B
|
62,64
|
71,55
|
74,52
|
.
|
|
B’ (B prima)
|
69,60
|
79,50
|
82,80
|
||
C
|
83,70
|
95,58
|
99,63
|
||
C’ (C prima)
|
93,00
|
106,20
|
110,70
|
||
D
|
125,55
|
143,37
|
149,31
|
||
D’ (D prima)
|
139,50
|
159,30
|
165,90
|
||
E
|
209,25
|
239,22
|
249,21
|
||
E’ (E prima)
|
232,50
|
265,80
|
276,90
|
||
F
|
292,68
|
334,53
|
348,57
|
||
G
|
418,23
|
477,90
|
497,88
|
||
G’ (G prima)
|
464,70
|
531,00
|
553,20
|
||
H
|
627,48
|
717,12
|
747,09
|
||
I
|
836,46
|
956,07
|
996,03
|
||
J
|
1.020,60
|
1.166,40
|
1.215,00
|
Categoría
|
Períodos
|
||||
Desde 9/96
Hasta 3/97
|
Desde 4/97
Hasta 9/97
|
Desde 10/97
Hasta 12/97
|
Desde 1/98
Hasta 12/98
|
Desde 1/99
Hasta 12/2003
|
|
A
|
79,92
|
84,24
|
84,24
|
84,24
|
84,24
|
C – AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL REGIMEN DE LA LEY Nº 24.828
Categoría
|
Períodos
|
||
Desde 10/97
Hasta 12/97
|
Desde 1/98
Hasta 12/98
|
Desde 1/99
Hasta 12/2003
|
|
A
|
34,32
|
34,32
|
34,32
|
II — VALORES DEL IMPUESTO INTEGRADO Y DE LAS
COTIZACIONES PERSONALES FIJAS DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)
A — IMPUESTO INTEGRADO
Categorías
|
Descripción
|
Períodos
|
Importes
(1)
|
|
Desde
|
Hasta
|
|||
0
|
Agropecuario
|
11/98
|
1/2004
|
—
|
0
|
No agropecuario
|
11/98
|
1/2004
|
33.-
|
I
|
Agropecuario /
No agropecuario
|
11/98
|
1/2004
|
39.-
|
II
|
Agropecuario /
No agropecuario
|
11/98
|
1/2004
|
75.-
|
III
|
Agropecuario /
No agropecuario
|
11/98
|
1/2004
|
118.-
|
IV
|
Agropecuario /
No agropecuario
|
11/98
|
1/2004
|
194.-
|
V
|
Agropecuario /
No agropecuario
|
11/98
|
1/2004
|
284.-
|
VI
|
Agropecuario /
No agropecuario
|
11/98
|
1/2004
|
373.-
|
VII
|
Agropecuario /
No agropecuario
|
11/98
|
1/2004
|
464.-
|
(1) Cuando se trate de sociedades comprendidas en el
Régimen Simplificado (Monotributo), el monto a ingresar en concepto de
impuesto integrado será el correspondiente a la categoría que le
corresponda, con más un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) por cada
uno de los socios integrantes de la sociedad.
B — COTIZACIONES PERSONALES FIJAS
Períodos: desde 11/98 hasta 3/2000
|
|||||
Concepto
|
Trabajador activo
|
Jubilado
|
No
aportante
|
||
No
Agropecuario
Categoría
0
|
No
Agropecuario/
Categorías
I a VII
|
Agropecuario
Categoría 0
|
Categorías
0 a VII
|
||
Ley Nº 24.241
(SIJP)
|
33.-
|
33.-
|
33.-
|
33.-
|
—
|
Ley Nº 19.032
(INSSJP)
|
7.-
|
15.-
|
—
|
—
|
—
|
Total
|
40.-
|
48.-
|
33.-
|
33.-
|
—
|
. |
Períodos: desde 4/2000 hasta 1/2004 |
|||
Trabajador Activo
|
Jubilado
|
No aportante | ||
Conceptos |
Importes
|
|||
Contribución con destino al régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. | 35.- | 35.- | — | |
Aporte con destino al régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud. | 20.- | — | — | |
Total. Contribución y aporte obligatorios (1) | 55.- | 35.- | — |
(1) En el artículo 51, incisos c) y d), del Anexo de
la Ley de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo), se establecen los siguientes aportes voluntarios
mensuales:
· Aporte adicional de VEINTE PESOS ($ 20.-), a
elección del contribuyente, al régimen del Sistema Nacional del Seguro
de Salud, por la incorporación de su grupo familiar primario.
· A elección del contribuyente, y sin que revista
carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al régimen
de capitalización o al régimen de reparto del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES
PESOS ($ 33.-).
ANEXO II — RESOLUCION GENERAL Nº 1624
A — INTERESES DE CONSOLIDACION DE LA DEUDA
FECHA DE ADHESION
|
FORMA DE
CANCELACION DE LA
DEUDA
|
INTERES
MENSUAL
|
IMPORTE
MAXIMO DE
INTERESES
SOBRE CAPITAL
|
|
Hasta el día 26 de julio de
2004, inclusive
|
Al contado
|
0,5%
|
10%
|
|
Plan de
facilidades
de pago
|
Hasta 30
cuotas
|
1%
|
20%
|
|
Hasta 60
cuotas
|
(1)
|
30%
|
||
A partir del día 27 de julio de 2004, inclusive
|
Al contado
|
1%
|
20%
|
|
Plan de
facilidades
de pago
|
Hasta 20
cuotas
|
(1)
|
30%
|
(Expresiones "Hasta el día 26 de abril de
2004, inclusive." y "A partir del día 27 de abril de 2004, inclusive."
sustituidas por las expresiones "Hasta el día 26 de julio de 2004,
inclusive." y "A partir del día 27 de julio de 2004, inclusive.",
respectivamente, por art. 5°, inciso b) de la Resolución General N° 1668/2004 de la AFIP B.O. 21/4/2004).
(1) Se deberá aplicar el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la tasa establecida para los intereses previstos por el
artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas.
A dicho efecto, se indican las tasas vigentes para cada período y sus respectivas reducciones en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Períodos
|
Tasa de interés
mensual
|
Tasa de interés
mensual reducida en
un 50%
|
|
Desde
|
Hasta
|
||
1/04/93
|
30/11/96
|
3%
|
1,5%
|
1/12/96
|
30/09/98
|
2%
|
1%
|
1/10/98
|
30/06/02
|
3%
|
1,5%
|
1/07/02
|
31/01/03
|
4%
|
2%
|
1/02/03
|
—
|
3%
|
1,5%
|
Para los aportes previsionales de los trabajadores
autónomos vencidos con anterioridad al día 1 de abril de 1993, se deberá
aplicar sobre el capital adeudado y a partir de la mencionada fecha,
inclusive, la tasa de interés mensual reducida en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%), del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%).
B — DETERMINACION DE LAS CUOTAS
I — Cálculo de la primera cuota (P)
P = T
|
|
m
|
Donde:
P: monto a ingresar a la fecha de adhesión.
T: total de la deuda consolidada, menos —en el caso
de corresponder— el importe imputado por solicitud de levantamiento de
medidas cautelares y/o la suma abonada como pago a cuenta o pago total
—respectivamente artículos 17 y 31 de esta resolución general—.
m: total de cuotas que comprende el plan solicitado
II — Cálculo de la segunda cuota y siguientes (C)
C = D i (1 + i)n
|
|
(1 + i)n - 1
|
Donde:
C: monto de la cuota que corresponde ingresar.
D: saldo de la deuda consolidada, monto de la deuda (T) menos el importe de la primera cuota (P).
n: total de cuotas que comprende el plan solicitado (m) menos 1.
i: tasa de interés mensual
ANEXO III — RESOLUCION GENERAL Nº 1624
MODELO DE NOTA
Lugar y fecha,
Asunto: Resolución General Nº 1624 . Boleta de Deuda Nº
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
AGENCIA Nº ............... (y/o dependencia en la que se encuentre inscripto)
De mi consideración:
El que suscribe .............................................. en su carácter de........................ (1)
de ......................................... (2), CUIT
................... asume el compromiso ineludible de regularizar las
obligaciones que se detallan a continuación, mediante su consolidación
en los términos de la Resolución General Nº .
OBLIGACION
|
PERIODO
|
MONTO
|
...................
|
...............
|
............
|
...................
|
...............
|
............
|
(3) Asimismo se solicita el levantamiento de la
medida cautelar ...................................... dispuesta en los
autos "...................................................", Expediente
Nº ................... , Juzgado Nº ..........., siendo el Agente
Judicial interviniente
............................................................................................................
(4) Asimismo se solicita el levantamiento de la
medida cautelar que se encuentra trabada en la cuenta bancaria, (5)
................. del banco ...................... Al respecto, se
informa que la referida cuenta bancaria u otros fondos o valores que se
encuentran embargados en los autos
"..........................................", Expediente Nº
........................ , Juzgado Nº ................... y que el
Agente Judicial interviniente es
............................................................................................................................
(6) Asimismo se solicita el levantamiento de la
Intervención Judicial de Caja dispuesta en los autos
"............................................................ "
Expediente Nº ....................... , Juzgado Nº .....................
y que el Agente Judicial interviniente es
............................................................................................................................
Dejo constancia que la presente ha sido confeccionada
sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y que resulta ser
fiel expresión de la verdad, teniendo por ende todo lo expresado el
carácter de declaración jurada.
...............................................................
Firma, aclaración y carácter invocado
MODELO DE NOTA
(1) Indicar el carácter invocado: titular, representante legal o apoderado.
(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.
(3) Indicar la medida cautelar que se solicita
levantar, excepto que se trate de un embargo sobre cuentas bancarias u
otros fondos o valores o de la medida judicial de intervenciones de
caja.
(4) Sólo cuando se trate de embargo sobre cuentas bancarias u otros fondos o valores.
(5) Especificar tipo y número de cuenta.
(6) Sólo cuando se trate de la medida judicial de intervención judicial de caja.