MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo). Ley Nº 25.865. Capítulo VII del Decreto Nº 806/2004.
Empadronamiento. Adhesiones.
Bs. As., 25/6/2004
VISTO el Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto reglamentó el Anexo de la Ley
Nº 25.865 que modificó el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificatorias y complementaria.
Que en tal sentido, corresponde establecer los
requisitos, formalidades y demás condiciones que deben observar los
contribuyentes que cumplan con el empadronamiento previsto en el
artículo 87 del mencionado decreto.
Que asimismo resulta procedente, precisar la forma en
que los responsables no inscritos en el impuesto al valor agregado,
podrán ejercer la opción de adherir al Régimen Simplificado (RS), a
efectos de revestir la calidad de pequeño contribuyente a partir del 1
de julio de 2004, inclusive.
Que por otra parte, debe contemplarse la situación específica de aquellos contribuyentes que inicien actividades.
Que además resulta necesario establecer las
formalidades que deberán cumplir los pequeños contribuyentes eventuales,
los inscritos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social, así como los asociados a cooperativas de trabajo.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de
Informática Tributaria, de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la
Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, y de Informática de
los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 7º, 16, 17, 18 y 28 del Anexo de
la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido
por la Ley Nº 25.865, por los artículos 15 y 32 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 29, 30 y
87 del Decreto Nº 806 de fecha 23 de junio de 2004, y por el artículo 7º
del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO I - EMPADRONAMIENTO AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS) - MONOTRIBUTO. ARTICULO 87 DECRETO Nº 806/04
Artículo 1º — Los pequeños
contribuyentes inscritos con anterioridad al mes de junio de 2004 en el
Régimen Simplificado (RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificatorias y complementaria, que reúnan las condiciones
establecidas en el texto sustituido por la Ley Nº 25.865, en adelante el
"Anexo", podrán permanecer en el régimen siempre que se empadronen,
hasta el 20 de julio de 2004, inclusive, conforme a los requisitos,
plazos y condiciones que se fijan en el presente capítulo.
Personas físicas
Art. 2º — Las personas físicas y
sucesiones indivisas, en su carácter de continuadoras de las mismas,
efectuarán el empadronamiento mediante:
a) la presentación de la credencial de pago (formulario F. 152) ante las entidades bancarias habilitadas al efecto, o
b) transferencia electrónica de datos conforme al
procedimiento y con los alcances establecidos en el artículo 4º, excepto
en lo referido a la constancia para el pago y el formulario de
adhesión, en cuyo caso el sistema emitirá, respectivamente, los
formularios F. 152 y F. 184/F.
En el caso de sucesiones indivisas, el responsable
deberá, a los efectos del empadronamiento y en oportunidad del mismo,
además de observar alguno de los procedimientos aludidos en el párrafo
anterior, presentar ante la dependencia del organismo en la cual se
encontraba inscrito el causante, un formulario de declaración jurada F.
183/F informando el fallecimiento, debiendo acompañar a dicho formulario
una copia del acta de defunción.
Los mencionados formularios (F. 183/F y credencial
para el pago -formulario F. 152-), podrán obtenerse en cualquiera de las
dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos -
Dirección General Impositiva o ingresando a la página "web" de este
organismo (http:// www.afip.gov.ar).
De haberse optado por el procedimiento establecido en
el inciso a), una vez presentada la credencial de pago F. 152, la
entidad bancaria entregará al contribuyente un tique como constancia de
empadronamiento y de pago.
La credencial para el pago (formulario F. 152),
contendrá un código denominado Código Unico de Revista (CUR), que el
sistema determinará en base a la situación del monotributista, que el
mismo declara a este organismo, respecto del impuesto integrado, de los
recursos de la seguridad social y obra social, de corresponder.
Cuando se trate de integrantes de sociedades de hecho
o sociedades comerciales irregulares, adheridas al régimen
simplificado, siendo ésta su única actividad, los mismos deberán
empadronarse sólo respecto de las cotizaciones previsionales que les
correspondan de acuerdo con los requisitos y plazos previstos en el
presente capítulo.
Art. 3º — El tique emitido por los
bancos conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior,
constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por lo
que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o
falsedades que en dicho instrumento se comprueben, están sujetos a las
sanciones previstas en los artículos 39, 45 y 46 de la citada ley.
Sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares y condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles
Art. 4º — Las sociedades de hecho,
sociedades comerciales irregulares o condominios de propietarios de
bienes muebles e inmuebles, comprendidos en el RS, efectuarán el
empadronamiento sólo mediante transferencia electrónica de datos
—formulario F. 184/J— a través de la página "web"
(http://www.afip.gov.ar), ingresando en la opción "Monotributo", para lo
cual deberá contarse con la "Clave Fiscal", que se podrá obtener por
cualquiera de los procedimientos habilitados por el organismo.
Una vez consignados los datos requeridos por el
sistema, el mismo generará una constancia de presentación (acuse de
recibo) y la credencial para el pago (formulario F. 153), que contendrá
el Código Unico de Revista (CUR), determinado sobre la base de la
situación de la sociedad o condominio que se informe a este organismo,
respecto del impuesto integrado.
Efectos del empadronamiento
Art. 5º — El empadronamiento efectuado
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, implica la
permanencia del pequeño contribuyente dentro del RS, con efectos a
partir del 1 de julio de 2004, inclusive.
Los responsables que no cumplan en tiempo y forma con
la obligación dispuesta en los artículos 2º ó 4º, según corresponda,
serán dados de baja en forma automática del RS.
Dicha baja producirá efectos a partir del 1 de julio
de 2004, inclusive, quedando obligados los pequeños contribuyentes,
desde ese momento, a dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y
de los recursos de la seguridad social, por los respectivos regímenes
generales.
Acreditación de la condición de pequeño contribuyente adherido al RS
Art. 6º — Los sujetos aludidos en los
artículos 2º y 4º, acreditarán su condición de sujetos adheridos al RS
frente a los proveedores, locadores o prestadores, con la documentación
que, para cada período, se indica a continuación:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive:
1. Personas físicas o sucesiones indivisas:
1.1. Empadronadas conforme al inciso a) del artículo 2º: la credencial para el pago (formulario F. 152) y el respectivo tique.
1.2. Empadronadas conforme al inciso b) del artículo
2º: la credencial para el pago (formulario F. 152) y la constancia de
presentación.
2. Sociedades de hecho, sociedades comerciales
irregulares y condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles:
la constancia de presentación y la credencial para el pago (formulario
F. 153), emitidos por el sistema.
b) A partir del 1º de enero de 2005: la constancia de opción prevista en la Resolución General Nº 1.620.
CAPITULO II - RESPONSABLES NO INSCRITOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ART. 86 DEL DECRETO Nº 806/04
Art. 7º — Los responsables no inscritos
en el impuesto al valor agregado, siempre que reúnan las condiciones
requeridas en el "Anexo", podrán adherir al RS hasta el 20 de julio de
2004, inclusive.
La mencionada adhesión, producirá efectos a partir
del 1 de julio de 2004, inclusive, y se efectuará mediante el
procedimiento y los alcances previstos en el artículo 4º, excepto en lo
referente a la credencial para el pago y el formulario de adhesión, en
cuyo caso el sistema proveerá los formularios F. 152 y F. 184/F,
respectivamente.
Los sujetos que opten por adquirir la condición de
responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado, deberán
cumplir los requisitos previstos en la Resolución General Nº 10 y sus
modificatorias.
CAPITULO III – ADHESIONES DE LOS RESPONSABLES INSCRITOS
Art. 8º — Los responsables inscritos en
el régimen general, siempre que reúnan las condiciones establecidas en
el "Anexo", podrán adherir al RS hasta el 20 de julio de 2004,
inclusive, con efectos a partir del 1 de julio de 2004, inclusive.
Art. 9º — La adhesión deberá efectuarse
mediante transferencia electrónica de datos —formulario F. 184/F de
tratarse de personas físicas/sucesiones indivisas, o formulario F.
184/J, en el caso de sociedades de hecho/sociedades irregulares/
condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles—, conforme al
procedimiento y con los alcances establecidos en el artículo 4º, excepto
en lo referido a la constancia para el pago (formulario F. 152, cuando
se trate de personas físicas/ sucesiones indivisas, o formulario F. 153
en el caso de sociedades de hecho/sociedades comerciales
irregulares/condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles).
CAPITULO IV - INICIO DE ACTIVIDADES
Art. 10. — De tratarse de sujetos que
inicien actividades durante el mes de julio de 2004, podrán adherir al
RS con efectos a partir del día de adhesión inclusive, siempre que
reúnan las condiciones previstas a tal fin en el "Anexo" y las que se
establecen en el presente capítulo.
La adhesión deberá efectuarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos indicado en el artículo anterior.
Solicitud de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
Art. 11. — Los sujetos que no posean la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán
solicitarla con carácter previo a la adhesión al RS.
La solicitud se realizará ante la dependencia de este
organismo correspondiente a la jurisdicción del domicilio del
contribuyente, mediante la presentación del formulario de declaración
jurada, que para cada sujeto, se indica a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formulario de declaración jurada F. 183/F.
b) Sociedades de hecho, sociedades comerciales
irregulares o condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles:
formulario de declaración jurada F. 183/J.
Art. 12. — A los fines previstos en el
artículo anterior, juntamente con los mencionados formularios de
declaración jurada, los responsables deberán:
a) Personas físicas:
1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros:
exhibir el documento nacional de identidad o, en su caso, libreta cívica
o libreta de enrolamiento, al solo efecto de demostrar su identidad.
2. Extranjeros que no posean documento nacional de
identidad: exhibir cédula de identidad, pasaporte o certificado de la
Dirección Nacional de Migraciones.
b) Sucesiones indivisas: aportar fotocopia del acta de defunción del causante y exhibir el original de la misma.
c) Sujetos aludidos en el inciso b) del artículo
anterior: aportar fotocopia de la constancia de inscripción o del
formulario de inscripción ante este organismo, correspondiente a cada
uno de los integrantes.
Como comprobante de la presentación de los
formularios de declaración jurada F.183/F o F.183/ J, según corresponda,
se entregará al solicitante el duplicado del formulario, debidamente
intervenido, con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
asignada.
CAPITULO V - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES
Art. 13. — Los sujetos que cumplan los
requisitos establecidos en el Capítulo II del Título IV del "Anexo" y el
Capítulo II del Titulo I del Decreto Nº 806/04 (Pequeños Contribuyentes
Eventuales), podrán hasta el 20 de julio de 2004, inclusive:
a) De encontrarse adheridos al RS: empadronarse en el RS general, o como pequeño contribuyente eventual.
b) De no encontrarse adherido al RS: adherir como pequeño contribuyente eventual.
El empadronamiento o la adhesión de los pequeños
contribuyentes eventuales se efectuará mediante la presentación del
formulario de declaración jurada F. 158 ante cualquier entidad bancaria
habilitada por este organismo.
Asimismo, acreditarán su condición mediante el
referido formulario F. 158 y el tique de presentación emitido por la
entidad bancaria.
Dicho formulario podrá obtenerse en cualquier
dependencia de este organismo o ingresando a la página "web" del mismo
(http://www.afip.gov.ar).
Art. 14. — Los sujetos que se
encuentren comprendidos en el régimen especial de pago a que se refieren
los artículos 72 a 87 de la Resolución General Nº 619, sus
modificatorias y complementarias, podrán empadronarse en calidad de
pequeños contribuyentes eventuales, conforme a lo previsto en el último
párrafo del artículo 33 del "Anexo".
CAPITULO VI - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL
RE-GISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL
(PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL Y MONOTRIBUTISTA SOCIAL)
Art. 15. — Los contribuyentes —personas
físicas o proyectos productivos o de servicios—, que cumplan los
requisitos establecidos en el tercer párrafo del artículo 34 del "Anexo"
(Pequeño Contribuyente Eventual Social) o el Capítulo III del Título I
del Decreto Nº 806/04 (Monotributista Social), podrán hasta el 20 de
julio de 2004, inclusive, empadronarse como pequeño contribuyente
eventual social, o como monotributista social, observando el
procedimiento que disponga el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 16. — La nómina de sujetos
—personas físicas o proyectos productivos o de servicios—, inscritos en
el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social,
será informada por el Ministerio de Desarrollo Social a este organismo,
a efectos de la inscripción como monotributista social o pequeño
contribuyente eventual social, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el "Anexo".
CAPITULO VII – COOPERATIVAS DE TRABAJO. ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
Art. 17. — Las cooperativas de trabajo
que no se encuentren inscritas ante la Dirección General Impositiva de
este organismo, deberán solicitar su inscripción con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias, y
presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en
la que informarán la nómina de asociados a la misma y su condición
tributaria.
Art. 18. — Los asociados a cooperativas
de trabajo que se encuentren adheridos al RS, a efectos de la
permanencia en el mismo, deberán proceder conforme se establece en el
Capítulo I, de la presente.
Art. 19. — Los asociados a cooperativas
de trabajo que inicien actividades durante el mes de julio de 2004,
podrán adherir al mismo con efectos a partir de dicho inicio, mediante
el procedimiento previsto en el Capítulo IV, de la presente.
De tratarse de sujetos que se encontraron
desarrollando actividades con anterioridad, la adhesión surtirá efectos a
partir del 1 de julio de 2004, debiendo realizarse conforme al
procedimiento dispuesto en el Capítulo III, de esta resolución general.
Efectores Asociados a cooperativas
Art. 20. — Las cooperativas de trabajo
inscritas ante la Dirección General Impositiva de este organismo y en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social,
al 20 de julio de 2004, deberán realizar en forma simultanea con sus
asociados el trámite de la incorporación de los mismos al mencionado
registro nacional y al RS, de acuerdo con el procedimiento que disponga
el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 21. — La adhesión al RS, de los
asociados a las cooperativas de trabajo, inscritos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, será
resuelta por este organismo dentro del término de NOVENTA (90) días
contados desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en el
referido registro nacional.
Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado,
revestirán el carácter de pequeño contribuyente eventual social o
monotributista social.
Cuando este organismo no hubiera aprobado la adhesión
de los asociados a las cooperativas de trabajo, a los citados sujetos
les serán de aplicación las normas previstas por los respectivos
regímenes generales vigentes, desde la fecha de solicitud de inscripción
de la cooperativa en el citado registro nacional.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. — A los efectos de la
categorización de los sujetos comprendidos en los Capítulos I, II, III,
IV y, en su caso, VII —todos de la presente—, deberán considerar los
ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida en los
últimos DOCE (12) meses calendarios anteriores al mes de abril de 2004,
inclusive, y la superficie afectada y el precio máximo unitario de venta
al 30 de abril de 2004.
Art. 23. — Cuando se trate de las
situaciones previstas en los Capítulos I —excepto en el caso de
empadronamiento de personas físicas a que se refiere el artículo 2º,
inciso a) o sucesiones indivisas continuadoras de las mismas—, II, III y
IV —todos de esta resolución general—, el organismo remitirá —hasta el
31 de diciembre de 2004, inclusive—, al domicilio declarado por el
contribuyente una clave de confirmación.
La citada clave, servirá para que el responsable,
mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web"
de este organismo (http:/ /www.afip.gov.ar) confirme, con carácter
obligatorio, su domicilio a efectos de la adhesión.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior, impedirá la obtención de la constancia de opción
correspondiente. Dicha situación podrá regularizarse concurriendo a la
dependencia de este organismo, en la cual el contribuyente se encuentra
inscrito, a efectos de ratificar o rectificar el domicilio fiscal
denunciado.
Art. 24. — A los fines dispuestos en el
último párrafo del artículo anterior, además de los recaudos propios
que para cada caso se establecen, deberá acreditarse la existencia y
veracidad del domicilio fiscal denunciado, acompañando de corresponder,
el documento nacional de identidad donde conste el indicado domicilio y,
como mínimo, dos de las siguientes constancias:
a) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.
b) Acta de constatación notarial.
c) Fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre del contribuyente o responsable, respecto del citado domicilio.
d) Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler o de "leasing", del inmueble cuyo domicilio se denuncia.
e) Fotocopia del extracto de cuenta bancaria o del
resumen de tarjeta de crédito donde conste dicho domicilio, cuando el
solicitante sea el titular de tales servicios.
f) Fotocopia de la habilitación municipal o
autorización municipal equivalente, del inmueble, cuando la actividad
del solicitante se ejecute en el mismo y se requiera de la misma.
En casos especiales o cuando circunstancias
particulares lo justifiquen, los funcionarios intervinientes podrán
requerir y/o aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio,
acrediten fehacientemente el domicilio fiscal especial denunciado.
Art. 25. — El primer pago del ingreso
mensual para cada situación prevista en los Capítulos I, II, III y IV
—todos de esta resolución general—, incluido el que deba efectuar el
asociado a una cooperativa de trabajo, no comprendidos en el artículo
21, será el correspondiente al mes de julio de 2004, y deberá efectuarse
hasta el día 20 de dicho mes, inclusive, en cualquiera de las entidades
bancarias habilitadas, mediante la presentación ante el cajero de la
credencial para el pago, formulario F. 152 o F. 153, según corresponda.
El pequeño contribuyente eventual efectuará el primer
pago, por las operaciones facturadas durante los meses de julio y
agosto de 2004, hasta el día 20 de setiembre de 2004, inclusive,
utilizando al efecto, la credencial para el pago formulario F. 154.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
para los Monotibutistas Sociales, quienes hasta el 20 de julio de 2004,
inclusive deberán efectuar el ingreso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
las cotizaciones previsionales con destino al Régimen Nacional de Obras
Sociales, utilizando a esos efectos el volante de pago F. 155.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 26. — Los sujetos que hubieren
adherido al RS a partir del mes de junio de 2004 hasta la entrada en
vigencia de la presente, deberán cumplir con el empadronamiento que
prevé el artículo 2º y, en su caso, 4º (de acuerdo al sujeto), hasta el
20 de julio de 2004, inclusive.
El incumplimiento al citado empadronamiento, producirá los efectos contemplados en el segundo párrafo del artículo 5º.
Los pagos que hubieran efectuado los sujetos aludidos
en el primer párrafo, serán imputados de oficio a la cancelación de la
obligación del mes de julio de 2004, que corresponda a la nueva
categorización del presente régimen. De resultar un saldo a favor del
fisco, el mismo deberá ser ingresado hasta el 20 de julio de 2004,
inclusive, mediante la utilización del volante de pago F. 155.
Art. 27. — Apruébanse los formularios F. 152, F. 153, F. 154, F. 155, F. 158, F. 184/F, F. 184/J, F. 183/F y F. 183/J.
Art. 28. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.