MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Ley Nº 25.865. Decreto Nº 806/ 2004. Su reglamentación.
Bs. As., 30/6/2004
VISTO la Ley Nº 25.865 y el Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado decreto se reglamentó el Anexo
de la Ley Nº 25.865, que modificó el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificatorias y complementarias.
Que procede establecer los requisitos, formalidades y
demás condiciones tendientes a la puesta en marcha de las citadas
modificaciones efectuadas.
Que resulta oportuno elaborar un texto unificado y
ordenado de las normas contenidas en las diversas resoluciones generales
dictadas con relación al régimen simplificado.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de
Programas y Normas de Fiscalización, de Informática Tributaria, de
Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos
de la Seguridad Social y de Informática de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 7, 10, 16, 17, 18, 22, 28, 30,
51 y 53, del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y
complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, por los artículos
20, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 46, 56, 57, 74 y 88 del Decreto Nº 806/04 y
por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO (RS) - MONOTRIBUTO GENERAL - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO I - ADHESION AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
A - Requisitos y formalidades
Artículo 1º — Los sujetos que opten por
adherir al Régimen Simplificado (RS), siempre que reúnan las
condiciones previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865,
en adelante el "Anexo", deberán observar lo que se dispone en el
presente capítulo.
Art. 2º — La adhesión se formalizará,
mediante transferencia electrónica de datos empleando el formulario F.
184/F de tratarse de personas físicas/ sucesiones indivisas, o
formulario F. 184/J en el caso de sociedades —de hecho, sociedades
comerciales irregulares y condominios de propietarios de bienes muebles e
inmuebles—, a través de la página "web" de este organismo
(http//www.afip.gov.ar), ingresando en la opción "Monotributo", para lo
cual el sujeto deberá contar con la "Clave Fiscal" que podrá obtener por
cualquiera de los procedimientos habilitados por el organismo.
Consignados los datos requeridos, el sistema generará
una constancia de presentación —acuse de recibo— y la credencial para
el pago (formulario F. 152, cuando se trate de una persona
física/sucesión indivisa; formulario F. 153, para el caso de las
sociedades y condominios comprendidos en el régimen, o el formulario F.
154, para los pequeños contribuyentes eventuales).
Art. 3º — La credencial a que se
refiere el artículo anterior, contendrá el Código Unico de Revista
(CUR), determinado sobre la base de la situación del pequeño
contribuyente, respecto de:
a) F.152: impuesto integrado, los recursos de la seguridad social y obra social, de corresponder.
b) F. 153: sólo impuesto integrado.
c) F. 154: sólo recursos de la seguridad social.
Cuando se trate de integrantes de sociedades
adheridas al RS, siendo ésta su única actividad por la cual solicitan su
inclusión en el régimen, deberán adherirse de acuerdo con los
requisitos establecidos en el presente artículo, sólo respecto de las
cotizaciones previsionales que les correspondan.
Art. 4º — La condición de pequeño
contribuyente se acreditará, hasta la finalización del mes inmediato
siguiente al de adhesión, mediante la constancia de presentación y la
credencial para el pago (formulario F. 152 o F. 153 o F. 154, según
corresponda) emitida por el sistema.
Transcurrido dicho período, la acreditación deberá
realizarse mediante la constancia de opción prevista en la Resolución
General Nº 1.620.
Dentro del referido lapso, el organismo remitirá al domicilio declarado por el contribuyente una clave de confirmación.
La citada clave servirá para que el responsable,
mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web"
de este organismo (http:// www.afip.gov.ar) confirme, con carácter
obligatorio, su domicilio a efectos de la adhesión.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior impedirá la obtención de la constancia de opción
correspondiente. Dicha situación podrá regularizarse concurriendo a la
dependencia de este organismo en la cual el contribuyente se encuentra
inscrito, a los efectos de ratificar o rectificar el domicilio fiscal
denunciado.
Art. 5º — A los fines previstos en el
último párrafo del artículo anterior, además de los recaudos propios que
para cada caso se establecen, deberá acreditarse la existencia y
veracidad del domicilio fiscal denunciado, acompañando de corresponder,
el Documento Nacional de Identidad donde conste el indicado domicilio y,
como mínimo, DOS (2) de las siguientes constancias:
a) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.
b) Acta de constatación notarial.
c) Fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre del contribuyente o responsable, respecto del citado domicilio.
d) Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler o de "leasing", del inmueble cuyo domicilio se denuncia.
e) Fotocopia del extracto de cuenta bancaria o del
resumen de tarjeta de crédito donde conste dicho domicilio, cuando el
solicitante sea el titular de tales servicios.
f) Fotocopia de la habilitación municipal o
autorización municipal equivalente de ese inmueble, cuando la actividad
del solicitante se ejecute en aquél y se requiera de la misma.
En casos especiales o cuando circunstancias
particulares lo justifiquen, el funcionario interviniente podrá requerir
y/o aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio,
acrediten fehacientemente el domicilio denunciado.
B - Efectos de la adhesión
Art. 6º — La adhesión al RS producirá
efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a
aquel en el cual se efectuó la presentación de la solicitud de
adhesión, excepto en el caso de inicio de actividades, que será a partir
del día de adhesión, inclusive, siempre que reúnan las condiciones
previstas a tal fin en el "Anexo".
C - Solicitud de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
Art. 7º — Los sujetos que no posean la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla
con carácter previo a la adhesión al RS.
La solicitud se realizará ante la dependencia de este
organismo correspondiente a la jurisdicción del domicilio del
contribuyente, mediante la presentación del formulario de declaración
jurada que para cada sujeto, se indica a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formulario de declaración jurada F. 183/F.
b) Sociedades de hecho, sociedades comerciales
irregulares o condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles:
formulario de declaración jurada F. 183 /J.
Art. 8º — A los fines previstos en el
artículo anterior, juntamente con los mencionados formularios de
declaración jurada, los responsables deberán:
a) Personas físicas:
1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros:
exhibir el documento nacional de identidad o, en su caso, libreta cívica
o libreta de enrolamiento, al solo efecto de demostrar su identidad.
2. Extranjeros que no posean documento nacional de
identidad: exhibir cédula de identidad, pasaporte o certificado de la
Dirección Nacional de Migraciones.
b) Sucesiones indivisas: aportar fotocopia del acta de defunción del causante y exhibir el original de la misma.
c) Sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo
anterior: aportar fotocopia de la constancia de inscripción o del
formulario de inscripción ante este organismo, correspondiente a cada
uno de los integrantes.
Como comprobante de la presentación de los
formularios de declaración jurada F. 183/F o F. 183/J, según
corresponda, se entregará al solicitante el duplicado del formulario,
debidamente intervenido, con la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) asignada.
D - Inicio de actividades
Art. 9º — La anualización a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 13 del "Anexo", no se efectuará
cuando se trate de un pequeño contribuyente eventual o un pequeño
contribuyente eventual social.
E - Opción de la obra social
Art. 10. — El pequeño contribuyente que
adhiera al RS, deberá optar por un agente de salud de la nómina de
obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660, con
excepción de aquellos que se encuentran en crisis, según los términos
del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.
En su caso, deberá unificar la cotización con destino
al sistema de salud, con la que corresponda a la obra social de su
cónyuge, aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis. A
tal fin deberá identificar la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) que
habilita la unificación.
En oportunidad de la adhesión, el monotributista
deberá identificar a los integrantes del grupo familiar primario, a los
cuales desea integrar a la cobertura médico asistencial.
En todos los casos, una vez seleccionada y asignada
la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de
aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 504 de fecha 12 de mayo de
1998 y sus modificatorios.
Las modificaciones respecto de la integración del
citado grupo familiar (altas y/o bajas), deberán realizarse a través de
la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) ingresando en
la opción "Monotributo", ello sin perjuicio de la obligación de
realizar todos los trámites administrativos correspondientes en la sede
del Agente de Salud respectivo.
Art. 11. — Los integrantes del grupo
familiar no podrán incorporarse en calidad de adherentes al RS, cuando
los titulares no estén obligados a cotizar a la seguridad social por
tratarse de:
a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales,
b) los menores de 18 años,
c) los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el artículo 13 de la Ley Nº 24.476,
d) los locadores de bienes muebles y/o inmuebles (en tanto a tales fines no se encuentren organizados en forma de empresa),
e) las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes Eventuales, tampoco podrán incorporarse como
titulares o los integrantes de su grupo familiar al Régimen Nacional de
Obras Sociales.
CAPITULO II - PARAMETROS
Art. 12. — A los fines de la adhesión, recategorización y en su caso permanencia en el régimen, deberá observarse lo siguiente:
a) La energía eléctrica computable será la que
resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago, hayan operado
en el período que corresponda.
b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de explotación en forma no simultánea:
1. El parámetro superficie se determinará
considerando el local, establecimiento, oficina, etc. de mayor
superficie afectada a la actividad, y
2. el parámetro energía eléctrica consumida será el
mayor de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aún
cuando no coincida con la que se consideró para la determinación del
parámetro superficie.
No obstante lo indicado en el inciso b) precedente,
la cantidad de unidades de explotación utilizadas, deberá ser tenida en
cuenta a efectos del límite previsto en el inciso f) del artículo 21 del
"Anexo", reglamentado por el artículo 23 del Decreto Nº 806/04.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 2036/2006 de la AFIP, B.O. 21/04/2006)
Art. 13. — Los parámetros
superficie afectada a la actividad y/o energía eléctrica consumida no
deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se
señalan a continuación:
a) Parámetro superficie afectada a la actividad:
- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).
- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
- Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.
- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación
(institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por
jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
- Servicios de reparación, mantenimiento,
conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados,
sus partes y componentes.
- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.
- Locaciones de bienes inmuebles.
b) Parámetro energía eléctrica consumida:
- Lavaderos de automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).
- Explotación de juegos electrónicos, efectuada en
localidades cuya población resulte inferior a CUATROCIENTOS MIL
(400.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.),
correspondientes al último censo poblacional realizado.
Esta Administración Federal evaluará la procedencia
de mantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al
análisis periódico de las distintas actividades económicas involucradas.
CAPITULO III - RECATEGORIZACION CUATRIMESTRAL
A - Requisitos y formalidades
Art. 14. — Para efectuar la
recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/agosto y
setiembre/diciembre), los sujetos adheridos al RS deberán cumplir con
las obligaciones dispuestas en el "Anexo", por el Decreto Nº 806/04 y
por la presente norma.
A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado
en el artículo 2º, accediendo a la opción "Recategorización
Cuatrimestral".
B - Determinación de la recategorización
Art. 15. — Los ingresos brutos y la
energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12)
meses a la finalización de cada cuatrimestre calendario, determinarán
juntamente con la superficie afectada a la actividad a esa fecha, la
categoría en la cual el responsable debe encuadrarse conforme a la
actividad desarrollada.
C - Sujetos no obligados a recategorizarse
Art. 16. — Los responsables no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del RS.
b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya terminado un cuatrimestre calendario completo.
Los sujetos comprendidos en el inciso a) continuarán
abonando el importe que corresponda a su categoría, mientras que en la
situación señalada en el inciso b), los sujetos ingresarán el importe
que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio
de actividad.
D - Plazo para la recategorización
Art. 17. — La recategorización en el RS
se efectuará hasta el día 7 de los meses de mayo, setiembre y enero,
respecto de cada cuatrimestre calendario anterior a dichos meses
(concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).
E - Período comprendido en la recategorización. Obligación de pago
Art. 18. — Las obligaciones de pago
resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período
comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la
recategorización, hasta el último día del mes en que deba efectuarse la
siguiente recategorización.
F - Falta de recategorización
Art. 19. — La falta de recategorización
en los términos previstos en el artículo 14, implicará la ratificación
de la categoría del RS declarada con anterioridad.
CAPITULO IV - MODIFICACION DE DATOS Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION
A - Formalidades para la modificación de datos y/o cancelación de la inscripción
Art. 20. — La modificación de datos
(cambio de domicilio, cantidad de integrantes de la sociedad o
condominio) y/o la solicitud de cancelación de inscripción (baja por
cese de actividades, renuncia o exclusión), deberá efectuarse en la
dependencia del organismo en la que se encuentre inscrito, mediante la
presentación del formulario de declaración jurada F. 183/F de tratarse
de personas físicas / sucesiones indivisas, o F. 183/J para el caso de
sociedades de hecho/sociedades comerciales irregulares/ condominios de
propietarios de bienes muebles e inmuebles.
Dichos formularios podrán obtenerse en cualquiera de
las dependencias del organismo o en la página "web"
(http://www.afip.gov.ar).
B – Baja por cese de la actividad
Art. 21. — Tratándose de la baja por
cese de actividades, su otorgamiento corresponderá sin mas requisitos
que la presentación de la solicitud. En tal situación, los
contribuyentes podrán optar, en cualquier momento, por su adhesión al
régimen.
La solicitud respectiva, producirá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó.
C - Baja automática
Art. 22. — La aplicación de la baja
automática a la que hace referencia el artículo 32 del Decreto Nº 806/
04, tendrá efectos a partir de la notificación que efectúe el juez
administrativo interviniente, a través del procedimiento previsto en el
artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Dicha baja no obsta el reingreso al RS en cualquier
momento, siempre que el pequeño contribuyente regularice su situación
fiscal, ingresando los importes adeudados.
D - Exclusión automática
Art. 23. — De producirse alguna de las
causales de exclusión previstas en el artículo 21 del "Anexo", el
responsable deberá comunicar dicha circunstancia a este organismo,
dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos desde aquel en
que hubiere acaecido el hecho, mediante el procedimiento normado en el
artículo 20.
Art. 24. — No configura causal de
exclusión en los términos previstos en el artículo 21 inciso e) del
"Anexo", las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes
adheridos al RS, conforme a las normas aduaneras vigentes, que se
indican a continuación:
a) Reimportaciones de mercaderías que previamente
hubieran sido exportadas para consumo y que por motivos justificables
deben ser reingresadas.
b) Reimportaciones de mercaderías originadas en
sustituciones para compensar envíos con deficiencia de material o de
fabricación.
c) Reimportaciones de mercaderías exportadas
temporalmente para ser sometidas a cualquier perfeccionamiento o
beneficio en el exterior.
E – Modificaciones que producen la sustitución de la credencial para el pago
Art. 25. — La credencial para el pago
deberá ser sustituida con motivo de la recategorización cuatrimestral o
en los demás casos en que se produzcan modificaciones en los datos que
determinan el Código Unico de Revista (CUR).
Dichas modificaciones se podrán verificar en cualquiera de sus componentes:
a) Impuesto Integrado: por error o categorización de oficio.
b) Cotizaciones Previsionales Fijas: opción por el
Régimen de Capitalización u opción por el Régimen de Reparto con la
totalidad de los beneficios, jubilación, relación de dependencia, aporte
a cajas profesionales, opción por realizar aportes adicionales al
régimen de capitalización o reparto, declinar el pago del aporte
adicional, quedar obligado o desobligado de ingresar cotizaciones a la
seguridad social, alcanzar la edad de 18 años, inicio o finalización de
contrato de trabajo ejecutado en relación de dependencia, acceder a un
beneficio de jubilación, etc.
c) Obra Social: alta o baja de integrantes del grupo familiar primario.
La obtención de la nueva credencial para el pago
(formulario F. 152, F. 153 o F. 154, según corresponda), deberá
efectuarse a través de la página "web" de este organismo
(http//www.afip.gov.ar), ingresando a la opción "Trámites con Clave
Fiscal/Monotributo/ Modificación de Datos".
CAPITULO V - ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
Art. 26. — Los pequeños contribuyentes
deberán obtener vía "Internet", a través de la página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar), la constancia de opción al RS, según
lo previsto en la Resolución General Nº 1620.
A tal fin deberán observarse las indicaciones que se
detallan en el "Manual de operación para la impresión de constancias vía
Internet", al que se accede a través de la "Ayuda" que brinda el
sistema.
Art. 27. — Los responsables del RS,
quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento,
en un lugar claramente visible para el público:
a) La constancia de opción al RS, a que se refiere el artículo anterior, y
b) el comprobante de pago —original o fotocopia —, correspondiente al último mes vencido del RS.
Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados
elementos se exhibirán en lugar visible y destacado del local o
establecimiento, en el área de atención al público.
No corresponderá la exhibición del comprobante de pago, cuando el
mismo se efectúe por alguna de las modalidades previstas en el artículo
2º de la Resolución General Nº 1644 o mediante débito directo en cuenta
bancaria. (Párrafo sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución General N° 1780/2004 B.O. 6/12/2004)
CAPITULO VI - PAGOS A REALIZAR
A - Obligación mensual
Art. 28. — Los sujetos que adhieran al RS cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 7 del correspondiente mes, mediante:
a) Depósito en cuenta, ante cualquier entidad bancaria habilitada.
b) Transferencia electrónica de fondos de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución General Nº 942 y su modificatoria.
c) Débito en cuenta a través de cajero automático.
d) Débito directo en cuenta bancaria.
e) Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución General Nº 1644.
El pago a través de entidades bancarias se efectuará
exhibiendo la credencial para el pago (Formularios F. 152, F. 153 o F
154, según corresponda).
El comprobante del pago será el tique que entregue la
entidad bancaria receptora (por ventanilla, cajero automático o "home
banking"), o el resumen de cuenta respectivo.
B - Ingreso de cotizaciones previsionales fijas
Art. 29. — Las cotizaciones
previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda
obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de
acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de
su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
Art. 30. — Los aportes adicionales con
destino al régimen de capitalización o reparto, así como las
cotizaciones al Régimen Nacional de Obras Sociales, originadas en la
denuncia de integrantes del grupo familiar primario, resultan de pago
obligatorio y por el mismo importe, hasta el mes en que el pequeño
contribuyente comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar.
Dicha comunicación deberá efectuarla mediante transacción en la página
"web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) ingresando a la opción
"Monotributo", a efectos de obtener una nueva credencial para el pago
conforme a lo previsto en el artículo 25.
Art. 31. — Los pequeños contribuyentes
podrán ingresar los aportes voluntarios o convenidos, conforme a lo
previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
Art. 32. — Resultan exceptuados de
ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social para pequeños
contribuyentes, los siguientes sujetos:
a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales,
b) los menores de 18 años,
c) los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº 24.476,
d) los locadores de bienes muebles y/o inmuebles, y
e) las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.
Art. 33. — Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente, los sujetos comprendidos en los
incisos a) y d), podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de
los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, en
cuyo caso deberán ingresar obligatoriamente las cotizaciones respectivas
y podrán acceder a los beneficios indicados en el artículo 43 del
"Anexo".
C - Ingreso de otros conceptos
Art. 34. — Para el ingreso de ajustes,
pagos a cuenta, diferencias —incluidas las que resulten por aplicación
de los artículos 35 y 36 del "Anexo"—, boletas de deuda, multas,
intereses resarcitorios e intereses punitorios, como así también los
aportes voluntarios o convenidos conforme a lo previsto por los
artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se utilizará
el formulario F. 155 —volante de pago—, que se presentará en cualquiera
de las instituciones bancarias habilitadas. El comprobante del pago
respectivo será el tique que entregue la entidad bancaria.
El formulario a que se refiere el párrafo anterior,
podrá obtenerse de la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar) o en cualquiera de las dependencias del mismo.
D - Incentivo al cumplimiento
Art. 35. — El reintegro indicado en el
artículo 27 del Decreto N° 806/04, se efectuará durante el mes de enero
de cada año calendario y se otorgará únicamente a aquellos
contribuyentes que hayan efectuado sus pagos mediante las siguientes
modalidades:
a) Débito directo en cuenta bancaria.
b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.
A dichos efectos, el importe correspondiente al
reintegro será efectuado automáticamente mediante acreditación en la
cuenta adherida al servicio o en la correspondiente a la tarjeta de
crédito respectiva.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1803/2004 AFIP B.O. 29/12/2004)
TITULO II
NORMAS RELATIVAS A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA Y DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I - OPERACIONES RECURRENTES
Art. 36. — A los efectos de las
limitaciones dispuestas en el artículo 30, tercer párrafo, del "Anexo",
revisten el carácter de "recurrentes", las operaciones realizadas con
cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:
a) VEINTITRES (23), de tratarse de compras, o
b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.
CAPITULO II - OTRAS DISPOSICIONES
A - Anticipos
Art. 37. — Los contribuyentes y/o
responsables obligados a ingresar anticipos del impuesto a la ganancia
mínima presunta, deberán continuar cumpliendo con dicha obligación hasta
el mes de la adhesión al RS, inclusive. A partir del mes calendario
inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán
exentos de la citada obligación.
Cuando la obligación esté referida a anticipos del
impuesto a las ganancias, lo dispuesto precedentemente será de
aplicación sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el RS. De
continuar desarrollando actividades que no se incluyan en el régimen,
corresponderá recalcular el impuesto determinado, sin considerar las
ganancias atribuibles a la actividad por la que se ingresa al RS, a fin
de establecer la nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de
los mismos, en cuyo caso en todo lo no previsto en el presente artículo
será de aplicación lo normado en la Resolución General Nº 327, su
modificatoria y sus complementarias.
La liquidación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá efectuarse en papeles de trabajo que se conservarán a disposición
del personal fiscalizador de este organismo.
B - Obligaciones de los sujetos adheridos al RS. Presentación de declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias
Art. 38. — El pequeño contribuyente que adhiera al RS, deberá presentar declaración jurada del impuesto a las ganancias cuando:
a) La adhesión se produzca con posterioridad al
inicio del año calendario, en la medida en que se hayan efectuado
actividades sujetas al impuesto a las ganancias con anterioridad a su
incorporación, o
b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de
determinación y/o ingreso del impuesto a las ganancias, respecto de las
actividades no incluidas en el RS, con independencia de su adhesión al
precitado régimen.
C - Resultado atribuible. Deducciones. Patrimonio a declarar
Art. 39. — Los responsables inscritos
en el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un
año calendario, adhieran al RS, deberán computar en la declaración
jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio
y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión
produce efectos.
Las ganancias obtenidas desde el mes en que la
adhesión produce efectos hasta aquel en que se solicite la baja del RS,
ambos inclusive, deberán consignarse como exentas del impuesto a las
ganancias en la declaración jurada respectiva.
Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso
b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, si corresponden, serán computables en su totalidad,
excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo
(nacimiento, casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones
se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24 de dicha ley.
El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración y del anterior.
D - Determinación e ingreso del gravamen
Art. 40. — Los sujetos que resulten
responsables de continuar presentando la declaración jurada del impuesto
a las ganancias, por las actividades no incluidas en el RS, deberán
cumplir su obligación de determinación anual e ingreso de este gravamen,
según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año
fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.
E - Sujetos comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial
Art. 41. — Los contribuyentes y/o
responsables adheridos al RS y comprendidos en los Sistemas Integrados
de Control General y Especial, establecidos por la Resolución General Nº
3.423 (DGI) y sus modificaciones, quedan excluidos de los alcances
dispuestos por la mencionada norma, a partir del primer día hábil del
mes calendario inmediato siguiente a aquel en que hayan efectuado la
adhesión al régimen.
La exclusión dispuesta en el párrafo anterior no comprende las obligaciones de:
a) Información de los sujetos inscritos en el
Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).
b) Planes de facilidades de pago por los cuales este organismo establezca que serán controlados por el aludido sistema.
TITULO III
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES
A - Adhesión
Art. 42. — Los pequeños contribuyentes
eventuales deberán cumplir los requisitos y formalidades establecidos en
el Título I, Capítulo I y las disposiciones que se indican en el
presente Título.
B - Obligaciones de los sujetos
Art. 43. — Los sujetos adheridos al RS,
en su condición de pequeños contribuyentes eventuales, deberán realizar
pagos cuatrimestrales, hasta el día 7 del primer mes siguiente a la
finalización del primer y segundo cuatrimestres calendarios, equivalente
al CINCO POR CIENTO (5%) del importe total de las operaciones
facturadas durante cada uno de ellos, a cuenta de los aportes con
destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, a cuyo efecto se deberá utilizar la credencial
para el pago (formulario F. 154), la que deberá ser presentada ante
cualquiera de las entidades bancarias habilitadas.
Art. 44. — A efectos de lo previsto en
los artículos 35 y 36 del "Anexo", esta Administración Federal remitirá
al domicilio de los pequeños contribuyentes, el detalle de las
cotizaciones previsionales que debieron ingresar al RS y de los pagos a
cuenta registrados, hasta el último día hábil de cada año. Dicha
información también podrá obtenerse a través de la página "web" de este
organismo.
Cuando el contribuyente considere que dicha
información es incorrecta, deberá concurrir a la dependencia del
organismo en la que se encuentre inscrito, con los comprobantes de pagos
a cuenta efectuados y la constancia de adhesión, a efectos de subsanar
las diferencias.
El saldo que pudiere resultar por aplicación de los
mencionados artículos del "Anexo", deberá ingresarse hasta el 20 de
enero del año respectivo.
TITULO IV
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL REGISTRO
NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL (MONOTRIBUTO
SOCIAL)
Art. 45. — La adhesión al RS de los
pequeños contribuyentes inscritos en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de
Desarrollo Social (monotributista social), será tramitada ante dicho
Ministerio, una vez emitida la correspondiente resolución mediante la
cual se reconozca a los sujetos, su condición de efectores sociales.
Dicha adhesión procederá en la medida que este organismo verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el "Anexo".
Art. 46. — Los pequeños contribuyentes
incorporados en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y
Economía Local del Ministerio de Desarrollo Social, en tanto no se
trate de pequeños contribuyentes eventuales sociales, ingresarán el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previsionales con destino
al Régimen Nacional de Obras Sociales en su carácter de titulares y por
cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario denunciado al
momento de su incorporación, durante el plazo estipulado de
VEINTICUATRO (24) meses a partir de su inscripción en el registro.
El mencionado ingreso deberá efectuarse utilizando la credencial para el pago (Formulario F. 152).
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADORES
Art. 47. — A partir del 1 de julio de
2004, los empleadores adheridos al RS deberán determinar e ingresar los
aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la
seguridad social, en los términos, plazos y condiciones previstos en la
Resolución General Nº 3834 (DGI), texto según Resolución General Nº 712,
sus modificatorias y complementarias.
Art. 48. — A efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior, los sujetos aludidos en el mismo deberán
solicitar el alta en calidad de empleadores —en la medida que no hubiere
sido gestionada con anterioridad—, ante la dependencia de esta
Administración Federal en la cual se encuentren inscritos, con arreglo a
lo previsto en la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias.
TITULO VI
COOPERATIVAS DE TRABAJO
A - Adhesión
Art. 49. — Las cooperativas de trabajo
que no se encuentren inscritas ante esta Administración Federal, deberán
previamente solicitar su inscripción con arreglo a lo dispuesto en la
Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y
presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en
la que informarán la nómina de asociados a la misma y su condición
tributaria.
Art. 50. — Los asociados a cooperativas
de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 48
del "Anexo", a efectos de la adhesión al RS, deberán cumplir los
requisitos y formalidades dispuestos en el Título I, Capítulo I y con
las disposiciones que se indican en el presente Título.
Los mencionados sujetos que no posean Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter
previo a la adhesión al RS conforme a lo previsto en los artículos 7º y
8º de la presente.
B - Efectores asociados a cooperativas
Art. 51. — Las cooperativas de trabajo
inscritas ante esta Administración Federal y en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, deberán realizar en
forma simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de
los mismos al mencionado registro y al RS, de acuerdo con el
procedimiento que disponga el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 52. — La adhesión al RS de los
asociados a las cooperativas de trabajo inscritas en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, será
resuelta por este organismo dentro del término de NOVENTA (90) días
contados desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en el
referido registro nacional.
Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado,
revestirán el carácter de pequeño contribuyente eventual social o
monotributista social, según corresponda.
Cuando este organismo no hubiera aprobado la adhesión
de los asociados a las cooperativas de trabajo, a los citados sujetos
les serán de aplicación las normas previstas por los respectivos
regímenes generales vigentes, desde la fecha de inscripción de la
cooperativa en el citado registro nacional.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A – Baja retroactiva
Art. 53. — Los pequeños contribuyentes
que hubieren cesado en sus actividades, podrán solicitar la baja
retroactiva (F. 183/F o F. 183/J, según corresponda) hasta el 31 de
julio de 2004, ante la dependencia del organismo en la que se encuentren
inscritos, mediante la presentación de una nota con carácter de
declaración jurada conforme a lo previsto en la Resolución General Nº
1128.
Dicha nota deberá ser acompañada por alguno de los elementos que se detallan a continuación:
a) Baja de la habilitación municipal.
b) Constancia de inicio del trámite de baja de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
c) Documentación respaldatoria del cese del contrato de locación.
d) Constancia de baja o suspensión de la matrícula.
e) Constancia de trabajo en relación de dependencia.
No obstante, cuando el pequeño contribuyente no
contare con alguno de los elementos antes indicados, podrá fundamentar
los motivos de su solicitud, la que será evaluada por el juez
administrativo interviniente.
B – Inscripción en el impuesto al valor agregado
Art. 54. — Las inscripciones en el
impuesto al valor agregado que efectúen hasta el 20 de julio de 2004,
inclusive, los responsables que hubieren revestido la condición de
responsables no inscritos en el gravamen o los pequeños contribuyentes
adheridos al RS, con arreglo al régimen vigente hasta el 30 de junio de
2004, inclusive, tendrán efectos a partir del 1 de julio de 2004,
inclusive.
C – Acreditación de la condición de pequeño contribuyente adherido al RS
Art. 55. — Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 4º, los pequeños contribuyentes que adhieran al
régimen hasta el 31 de diciembre de 2004, acreditarán su condición
frente a los proveedores, locadores o prestadores, con la documentación
que para cada período se indica a continuación:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive:
mediante la constancia de presentación y la credencial para el pago (F.
152 o F. 153 o F. 154, según corresponda) emitidas por el sistema.
b) A partir del 1º de enero de 2005, inclusive: mediante la constancia de opción prevista en el Resolución General Nº 1620.
TITULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 56. — Sustitúyese el primer
párrafo del inciso b) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3.431
(DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:
1. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%),
cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas
muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta
en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%),
para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se
encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley
del mencionado gravamen.".
Art. 57. — (Artículo derogado por art. 9° de la Resolución General N° 2126/2006-
AFIP B.O. 14/9/2006. Vigencia: a partir del primer día hábil del
segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín oficial,
inclusive).
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 58. — La adhesión al RS implica
para el sujeto adherido, la baja automática del carácter de responsable
inscrito en el impuesto al valor agregado.
Art. 59. — A los efectos de la adhesión
y categorización, personas físicas y sucesiones indivisas deberán
considerar los códigos de actividad previstos en las correspondientes
tablas contenidas en el Anexo de la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias.
Asimismo, de tratarse de sociedades y condominios
comprendidos en el RS, deberán observar a los efectos referidos, los
códigos consignados en el nomenclador de actividades previsto en el
formulario F. 150.
Art. 60. — Para determinar la cantidad
de fuentes de ingreso, a los efectos de la adhesión y permanencia en el
RS, no deberán considerarse las actividades enunciadas en el artículo 11
del Decreto Nº 806/04.
Art. 61. — Déjanse sin efecto las
Resoluciones Generales Nros. 198, 201, 307, 309, 619, 741 y su
complementaria, 794, 873, 911, 929, 954, 1.315, y 1.643; las Notas
Externas Nros. 4/99 (AFIP) y 4/01 (AFIP), y el inciso b) de la Nota
Externa Nº 4/00 (AFIP).
Art. 62. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.