Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo). Cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del
Seguro de Salud. Nuevo importe. Procedimiento de excepción para su
ingreso.
Bs. As., 16/7/2004
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), establecido en el Anexo de la Ley N°
24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la
Ley N° 25.865, su Reglamentación por el Decreto N° 806, de fecha 23 de
junio de 2004, la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de
Ministros N° 281, de fecha 24 de junio de 2004, y las Resoluciones
Generales N° 1695 y N° 1699, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 40, incisos b) y c), del citado
Anexo se encuentran consignados los importes que deben ingresar los
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro
de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los
integrantes de su grupo familiar primario, incorporados también a dicho
régimen simplificado.
Que a su vez, el aludido artículo prevé que los
importes mensuales que se deben ingresar con destino al Sistema Nacional
del Seguro de Salud, no podrán ser inferiores a la respectiva
cotización mínima establecida por el artículo 24, del Anexo II, del
Decreto N° 576, de fecha 1 de abril de 1993, sus modificatorios y
complementarios, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte
al Fondo Solidario de Redistribución.
Que por otra parte, la mencionada Decisión
Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros N° 281/04 incrementó el
importe correspondiente a la cotización mínima mensual, a que se
refiere el artículo 24, del Anexo II, del Decreto N° 576/93, sus
modificatorios y complementarios, para los beneficiarios comprendidos en
los artículos 8° y 9°, incisos a) y b), de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos
que los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de
cotizaciones mensuales, con destino al Sistema Nacional del Seguro de
Salud.
Que correlativamente, la contemporaneidad entre los
dictados de la antedicha Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de
Ministros N° 281/04 y de las Resoluciones Generales N° 1695 y N° 1699,
imponen la necesidad de regular un mecanismo transitorio y de excepción,
que permita al pequeño contribuyente ingresar el incremento
correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del
Seguro de Salud, en lo relativo a los meses de julio y agosto de 2004.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de
los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de la Seguridad
Social y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 53 del Anexo de la Ley N° 24.977,
sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley N°
25.865, el artículo 57 del Decreto N° 806/04 y por el artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), a efectos de su cobertura de salud y la de
cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a
dicho régimen, deberán ingresar las cotizaciones fijas con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud —instituido por las Leyes N° 23.660
y N° 23.661, y sus respectivas modificaciones—, correspondientes a los
meses de julio de 2004, inclusive, y siguientes, atendiendo a los
importes —determinados en base a los valores fijados por la Decisión
Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros N° 281, de fecha 24 de
junio de 2004— que, para cada caso, se indican en el Apartado A del
Anexo de la presente.
Art. 2° — Durante los meses de julio y
agosto de 2004, los importes que figuran en el artículo 40, incisos b) y
c), del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo) o su CINCUENTA POR CIENTO (50%), de
corresponder, inherentes a las referidas cotizaciones fijas se
ingresarán de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones
establecidas, respectivamente, por las Resoluciones Generales N° 1695 y
N° 1699.
Art. 3° — En el transcurso de los meses
indicados en el artículo precedente, el resultado que surja de la
diferencia entre los importes consignados, para cada caso, en el
Apartado A del Anexo de la presente y los que figuran en el artículo 40,
incisos b) y c), del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o su CINCUENTA POR CIENTO (50%),
de corresponder, se ingresará mediante depósito en cuenta, ante
cualquier entidad bancaria habilitada.
Para realizar dicho pago adicional se deberá
presentar ante la entidad bancaria habilitada el Formulario F. 155
—volante de pago—. El tique que entregue la institución bancaria será el
comprobante de pago.
El aludido Formulario F.155 podrá obtenerse en
cualquiera de las dependencias de este organismo o en su página "Web"
(http://www.afip.gov.ar). A tal fin, se deberá acceder a dicha página
"Web" y seleccionar el submenú "Formularios".
El plazo para efectuar este pago adicional será, respectivamente, hasta los días 20 de julio y 9 de agosto de 2004.
Art. 4° — A efectos de la utilización
del Formulario F.155, se deberán cubrir los campos correspondientes a
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto
"024", concepto "019", subconcepto "078" e importe.
Con relación al valor que se consignará en el campo
"importe", se deberán tener en cuenta los montos que, para cada caso, se
indican en el Apartado B del Anexo de la presente.
Art. 5° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 1703