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▷ Monotributo - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes⭐⭐⭐⭐⭐

Régimen Simplificado


MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Dispónense las formalidades, plazos y requisitos que deberán observar los pequeños contribuyentes, personas físicas y los "Proyectos Productivos o de Servicios" inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, a los efectos de su adhesión al citado Régimen.


Bs. As., 23/7/2004
VISTO la Ley N° 25.865, el Decreto N° 189 de fecha 13 de febrero de 2004 y el Decreto N° 806 de fecha 23 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley modificó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.
Que el Decreto N° 189 del 13 de febrero de 2004, creó el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL con la función de registrar a aquellas personas físicas en condiciones de vulnerabilidad social debidamente acreditada mediante informe técnico social suscrito por profesional competente, o que se encuentren en situación de desempleo, o que resulten real o potenciales beneficiarias de programas sociales o de ingreso, sean éstas argentinas o extranjeras residentes; como también aquellas personas jurídicas cuyos integrantes reúnan las condiciones precedentemente descritas o aquéllas que pudieran ser destinatarias de programas sociales o de ingreso.
Que el artículo 56 del Decreto N° 806 de fecha 23 de junio de 2004, faculta al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de sus respectivas competencias, a dictar las normas para implementar las disposiciones contenidas en su Capítulo III, relativo a los sujetos inscritos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
Que en tal sentido, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y requisitos que deberán observar los sujetos —personas físicas y Proyectos Productivos o de Servicios —, inscritos en el mencionado Registro a efectos de adherir al RS.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, así como las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica Impositiva y de Recaudación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley N° 22.520, texto ordenado en 1992, sus modificaciones y normas complementarias, el artículo 53 del Anexo de la Ley N° 25.865, el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, y el artículo 56 del Decreto N° 806, de fecha 23 de junio de 2004.

Por ello,
LA MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN: 

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — Los pequeños contribuyentes, personas físicas y los "Proyectos Productivos o de Servicios" conformados con hasta TRES (3) personas físicas y sus integrantes, a los efectos de su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el goce del beneficio aludido en el artículo 49 del Decreto N° 806/ 04, deberán observar el procedimiento que a tal efecto se establece en la presente.
CAPITULO II - REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 2° — La opción de adhesión a que se refiere el artículo precedente, deberá manifestarse en oportunidad de solicitar el alta en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL, en adelante el "Registro", habilitado en la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, mediante el procedimiento que disponga la citada Secretaría.
Lo señalado en el párrafo anterior, comprende a los asociados a las Cooperativas de Trabajo que se inscriban en el mencionado "Registro" a los fines de la aplicación del beneficio referido en el artículo 1°.
Art. 3° — La SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Decreto N° 806/04, tramitará la inscripción en el "Registro" y remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la información correspondiente a los efectos del trámite de adhesión al RS.
Art. 4° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS realizará las verificaciones pertinentes tendientes a otorgar, cuando corresponda, la adhesión al RS sobre la base de los datos obrantes en el organismo.
Cuando el sujeto solicitante no posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el citado organismo procederá a su otorgamiento sobre la base de la información suministrada por la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO.
En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, aprobará la adhesión al RS, como monotributista social o pequeño contribuyente eventual social, de acuerdo con la opción efectuada por el efector solicitante.
La aprobación de la adhesión o su rechazo será informada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO. En caso de rechazo, informará además los motivos que originaron el mismo, a efectos que de resultar procedente y por intermedio de la referida Secretaría, se subsanen las deficiencias verificadas.
CAPITULO III - COOPERATIVAS DE TRABAJO INSCRIPCION EN EL "REGISTRO"
Art. 5° — Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscritas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberán solicitar su inscripción con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 10 y sus modificatorias, e informar mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1128 la nómina de los asociados que la integran, indicando la condición tributaria de los mismos o en su caso, consignar la leyenda "NO INSCRITO", con carácter previo a la solicitud del alta en el "Registro", debiendo contar a tal efecto, con la constancia de solicitud de inscripción en trámite ante el 
 INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.
Art. 6° — La adhesión al RS de los asociados a las cooperativas de trabajo que se inscriban en el "Registro", será resuelta por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro del término de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en el referido "Registro".
Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado, los asociados deberán ingresar los pagos que pudieran corresponder desde la solicitud de inscripción de los mismos en el "Registro", hasta el día 7 del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo dicha aprobación, según que resulten adheridos al régimen, como monotributista o social pequeño contribuyente eventual social.
Art. 7° — Las áreas competentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, determinarán el tipo de información que se intercambiarán, así como la forma y los procedimientos para llevar a cabo dicho intercambio.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alicia M. Kirchner. — Alberto R. Abad.