MONOTRIBUTO - SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Empleadores de la actividad tabacalera de las Provincias de Salta y de
Jujuy. Sistema de retención, información y de ajuste a la finalización
de cada ejercicio anual. Resolución General Nº 734 y sus
complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 24/8/2004
VISTO los "Convenios relativos a la modalidad en la
recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social de la
actividad tabacalera en las Provincias de Salta y Jujuy", homologados
por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Nº 51, de fecha 29 de enero de 2004, y la Resolución General Nº 734 y
sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que los citados convenios sustituyeron a su
antecesor, su modificatorio y complementario, y establecieron un sistema
de retención, información y de ajuste a la finalización de cada
ejercicio anual, a efectos de la cancelación de los aportes y
contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad
social, inherentes a los productores tabacaleros de las Provincias de
Salta y de Jujuy que revistan el carácter de empleadores, por ocupar
trabajadores rurales, en forma permanente y/o transitoria.
Que las disposiciones de los referidos convenios
comenzarán a regir a partir de la fecha en que esta Administración
Federal implemente el mencionado sistema de retención, información y de
ajuste a la finalización de cada ejercicio anual.
Que en consecuencia, corresponde disponer los
requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las
Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta
y de Jujuy y los productores tabacaleros de las citadas provincias, que
revistan el carácter de empleadores, todos ellos comprendidos en los
mencionados convenios.
Que debido a ello, se estimó conveniente la sustitución de la Resolución General Nº 734 y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de
los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de
la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación y de
Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los convenios indicados en el visto, el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de
julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que se
deberán observar las disposiciones de la presente resolución general,
respecto del sistema de retención, información y de ajuste a la
finalización de cada ejercicio anual, dispuesto por los "Convenios
relativos a la modalidad en la recaudación de los aportes y
contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las
Provincias de Salta y Jujuy", homologados por la Resolución del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de
enero de 2004, para la cancelación de los aportes y contribuciones
inherentes a los productores tabacaleros de las citadas provincias, que
revistan el carácter de empleadores, con destino a los siguientes
subsistemas de la seguridad social:
a) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
c) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones
d) Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
e) Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones
g) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº 25.191.
— PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 2º — De acuerdo con lo dispuesto
por los convenios a que se refiere el artículo precedente, fíjase que el
ejercicio anual comenzará el día 1º de enero y finalizará el día 31 de
diciembre.
Art. 3º — Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente:
a) Las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco
de las Provincias de Salta y de Jujuy, que celebraron, según
corresponda, los convenios indicados en el artículo 1º.
b) Los productores tabacaleros de las Provincias de Salta y de Jujuy, que revistan el carácter de empleadores.
c) Los trabajadores rurales ocupados —en forma
permanente y/o transitoria— por los empleadores indicados en el inciso
anterior, para realizar las tareas de cultivo, cosecha, curado y
acondicionamiento del tabaco claro, así como las de apoyo a dichas
actividades.
— OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DEL FONDO ESPECIAL DEL TABACO
Art. 4º — Las Administradoras del Fondo
Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy deberán
actuar como agentes de retención e información.
Art. 5º — La retención deberá
practicarse en el momento en que las Administradoras del Fondo Especial
del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy efectúen pagos a los
productores tabacaleros, en concepto de "complemento de precio".
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el
término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 6º — El importe de la retención
será equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto que surja de la
liquidación que se efectúe en concepto de "complemento de precio".
Las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco
de las Provincias de Salta y de Jujuy, según corresponda, detraerán el
monto a retener, a que se refiere el párrafo precedente, del importe del
pago que realicen a los productores tabacaleros.
Art. 7º — Los agentes de retención
entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de
efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada,
en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
c) Tipo y número del comprobante del pago que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social,
domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del sujeto pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Art. 8º — Si el productor tabacalero,
pasible de la retención, no recibiera el comprobante previsto en el
artículo anterior, deberá informar tal hecho dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se
efectuó la retención, mediante la presentación de una nota — en los
términos de la Resolución General Nº 1128— en la que consignará los
datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.
Dicha nota se presentará ante la dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto.
Art. 9º — Los importes retenidos
deberán ser ingresados e informados por el agente de retención de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757, dentro de
los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de
concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen "751".
Cuando en los períodos indicados en los incisos a) y
b) precedentes no se hayan practicado retenciones, el formulario de
declaración jurada informativa y determinativa F.910 —previsto por la
citada Resolución General Nº 757— y el respectivo soporte magnético
también deberán ser presentados, dentro del plazo dispuesto en este
artículo, sin consignar dato alguno.
Art. 10. — Las Administradoras del
Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy, con
relación a la nómina de productores tabacaleros indicados en el artículo
3º, inciso b), deberán suministrar a la dependencia de esta
Administración Federal en la que se encuentran inscriptas, la siguiente
información:
a) Respecto de cada productor tabacalero:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fechas de incorporación y/o de baja, de corresponder.
b) Con relación a las Administradoras del Fondo
Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy: su Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Dicha información se deberá elaborar y proporcionar
de acuerdo con los requisitos, especificaciones y diseños de registros
que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.
El suministro de la información se deberá efectuar hasta el día 17 de septiembre de 2004, inclusive.
Las incorporaciones y/o las bajas que se produzcan en
la nómina de los productores tabacaleros, con posterioridad a la fecha
prevista en el párrafo anterior, deberán ser suministradas —mediante el
procedimiento dispuesto en este artículo o el que establezca este
organismo— hasta el cuarto día hábil administrativo, inclusive, del mes
inmediato siguiente a aquél en el que ocurra tal situación.
Art. 11. — El agente de retención que
omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o
incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones
impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de
las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones y por la
Resolución General Nº 1566 y su modificatoria.
Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los
intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las
retenciones practicadas.
— OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES TABACALEROS
Art. 12. — Los productores tabacaleros
deberán generar y presentar las declaraciones juradas mensuales,
determinativas y nominativas, de sus obligaciones como empleadores,
originales o rectificativas, en los términos de la Resolución General Nº
3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus
modificatorias y complementarias.
La presentación mensual de las declaraciones juradas
indicadas en el párrafo anterior, que comprende el soporte magnético y
el respectivo formulario de declaración jurada, deberá efectuarse dentro
de los plazos generales de vencimientos establecidos por esta
Administración Federal.
Art. 13. — Al generar la declaración
jurada como empleador, los productores tabacaleros no deberán completar
el campo "Retenciones del Período" de la pantalla "Otros Datos" del
programa aplicativo denominado "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES", vigente a ese momento.
Art. 14. — Al concluir cada ejercicio
anual, indicado en el artículo 2º, el productor tabacalero deberá
ingresar el saldo a favor del fisco en concepto de aportes y
contribuciones, que no fueron cancelados mediante las retenciones
sufridas, correspondientes a las declaraciones juradas cuyos
vencimientos para su presentación se hayan producido durante el citado
ejercicio anual.
El importe de dicho saldo será informado al productor
tabacalero por esta Administración Federal —desagregado por período
mensual adeudado, por concepto y subconcepto—, mediante las
Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta
o de Jujuy, según corresponda.
El pago del aludido saldo deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario.
Ante el incumplimiento de la obligación indicada en
el párrafo anterior, también se deberá cancelar los intereses que se
devenguen por el ingreso extemporáneo del saldo adeudado.
Art. 15. — El ingreso del saldo a favor
del fisco, a que se refiere el artículo precedente, se efectuará en
forma individual por cada una de las declaraciones juradas adeudadas,
mediante depósito bancario en los términos del Título I de la Resolución
General Nº 1217.
A tal fin, se deberá exhibir la constancia de
presentación —"acuse de recibo" o "tique acuse de recibo"— de la
respectiva declaración jurada e indicar el importe del pago que se
realiza, en los lugares que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en
los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones
Generales Nº 3282 (DGI) y 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus
correspondientes modificatorias y complementarias: en la institución
bancaria habilitada en la respectiva dependencia de este organismo. La
única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido
por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº
3886 (DGI).
b) Sujetos no comprendidos en el inciso anterior: en
las instituciones bancarias habilitadas por esta Administración Federal.
Como constancia del pago efectuado, la entidad bancaria entregará un
tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, el mencionado ingreso del saldo a favor del
fisco podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico
establecido por la Resolución General Nº 942, su modificatoria y sus
complementarias.
La cancelación de los intereses, que puedan
corresponder, se realizará en los términos de la Resolución General Nº
3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 16. — No se encuentran sujetos a
devolución o repetición, los importes ingresados por los productores
tabacaleros —en forma directa, voluntaria y en los términos de la
Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General Nº 712, sus modificatorias y complementarias — para cancelar,
total o parcialmente, el saldo a favor del fisco emergente de las
declaraciones juradas mensuales, determinativas y nominativas, de sus
obligaciones como empleadores, comprendidas en el régimen de retención
que se implementa por la presente.
Las sumas ingresadas, a que se refiere el párrafo
anterior, no podrán ser invocadas por los productores tabacaleros a fin
de quedar excluidos del régimen de retención, por los períodos y/o
conceptos así cancelados.
Art. 17. — Los productores tabacaleros
que incumplan —total o parcialmente— sus obligaciones previsionales como
empleadores serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas
por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones y por la Resolución General Nº
1566 y su modificatoria.
— CANCELACION DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 18. — Las sumas retenidas e
ingresadas por las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las
Provincias de Salta y de Jujuy en el transcurso de cada ejercicio anual,
indicado en el artículo 2º, serán imputadas por esta Administración
Federal, para la cancelación de los aportes y contribuciones, con
destino a los subsistemas detallados en el artículo 1º, correspondientes
a las declaraciones juradas cuyos vencimientos para su presentación se
produzcan durante el mismo ejercicio anual, comenzando por los más
antiguos y en el siguiente orden:
a) Aportes de Seguridad Social y de Obras Sociales, proporcionalmente entre ambos recursos.
b) Contribuciones de Seguridad Social, de Obras
Sociales y con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE), proporcionalmente entre dichos recursos.
Art. 19. — Si a la fecha en que las
Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de
Salta o de Jujuy ingresan las retenciones practicadas, el productor
tabacalero tiene canceladas —total o parcialmente— sus obligaciones
previsionales como empleador —correspondientes a las declaraciones
juradas cuyos vencimientos para su presentación hayan ocurrido durante
los meses transcurridos hasta la citada fecha, inclusive, del ejercicio
anual de que se trate, indicado en el artículo 2º—, el importe ingresado
o, en su caso, el saldo que surja a favor del productor, será imputado
por este organismo a cuenta de las obligaciones que se devenguen en los
períodos mensuales siguientes del respectivo ejercicio anual y/o del
inmediato siguiente, de corresponder.
— SUSPENSION DEL REGIMEN DE RETENCION
Art. 20. — Esta Administración Federal
evaluará la suspensión del régimen de retención, durante los meses de
enero y julio de cada año calendario.
La suspensión del régimen de retención producirá
efectos, respectivamente, a partir del primer día, inclusive, de los
meses de febrero o agosto y tendrá vigencia hasta el último día,
inclusive, de los meses de junio o diciembre, según corresponda, o hasta
el agotamiento del saldo a favor del productor tabacalero, lo que
ocurra con anterioridad, lo cual será informado por esta Administración
Federal.
De resultar procedente la suspensión, este organismo
procederá a notificar dicha situación a las Administradoras del Fondo
Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o de Jujuy, según
corresponda, a efectos de que se abstenga de practicar retenciones a los
productores tabacaleros alcanzados.
Finalizado el plazo de suspensión resultará
nuevamente de aplicación, a los aludidos productores tabacaleros, el
régimen de retención a cargo de las Administradoras del Fondo Especial
del Tabaco.
Art. 21. — Para la determinación de si
corresponde la suspensión del régimen de retención, a que se refiere el
artículo anterior, los productores tabacaleros deberán tener presentadas
las declaraciones juradas, determinativas y nominativas, de sus
obligaciones como empleadores, cuyos vencimientos para su presentación
se hayan producido durante los últimos DOCE (12) períodos mensuales,
inmediatos anteriores a los meses de enero o julio de cada año
calendario.
En el caso de inicio de actividad, el productor
tabacalero quedará excluido del procedimiento de suspensión del régimen
de retención, hasta tanto cumpla con lo establecido en el párrafo
anterior.
Art. 22. — La procedencia de la
suspensión será evaluada por esta Administración Federal, en función de
si el excedente que originó las retenciones practicadas al productor
tabacalero resulta igual o superior a la sumatoria de sus obligaciones
previsionales, emergentes de las declaraciones juradas cuyos
vencimientos para su presentación se hayan producido durante el año
calendario inmediato anterior, entre los meses de febrero y junio o
agosto y diciembre, todos ellos inclusive, según sea el mes de
evaluación de que se trate.
— DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23. — Anualmente esta
Administración Federal informará a la Secretaría de Seguridad Social, el
estado de cuenta de los productores tabacaleros comprendidos en el
procedimiento establecido en los convenios indicados en el artículo 1º.
Asimismo, podrá solicitar a la citada Secretaría, en
función de la evaluación efectuada, un ajuste de la alícuota de
retención, a fin de garantizar una adecuada cancelación de los aportes y
contribuciones declarados por los productores tabacaleros o, en su
caso, la no generación de excedentes.
Art. 24. — Con carácter de excepción,
el ingreso del saldo adeudado en concepto de aportes y contribuciones,
correspondientes a las declaraciones juradas cuyos vencimientos para su
presentación se produzcan durante el lapso comprendido entre los meses
de agosto y diciembre de 2004, ambos inclusive, deberá efectuarse hasta
el día 22 del mes de abril de 2005, inclusive.
Art. 25. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 26. — Lo dispuesto en esta
resolución general tendrá efecto para la cancelación de los aportes y
contribuciones, correspondientes al período fiscal julio de 2004,
inclusive, y siguientes.
No obstante, el régimen de retención se aplicará para
los pagos que se realicen a partir del día 1 de septiembre de 2004,
inclusive.
Asimismo, lo previsto con relación a la suspensión
del régimen de retención se aplicará por primera vez durante el mes de
enero de 2005.
Art. 27. — Las disposiciones de los
"Convenios relativos a la modalidad en la recaudación de los aportes y
contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las
Provincias de Salta y Jujuy", homologados por la Resolución del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de
enero de 2004, regirán a partir del día, inclusive, de publicación de
esta resolución general en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Déjase sin efecto la
Resolución General Nº 734 y sus complementarias Nº 876, Nº 940, Nº 1051,
Nº 1338, Nº 1383, Nº 1473, Nº 1536 y Nº 1645, para la cancelación de
los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del mes de julio
de 2004, inclusive. La Resolución General Nº 1715 quedará sin efecto a
partir del día 31 de diciembre de 2004, inclusive.
No obstante, las sumas que las Administradoras del
Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy
ingresaron —a nombre de cada productor tabacalero— e imputaron para la
cancelación de los aportes y contribuciones devengados a partir del día 1
de julio de 2004, inclusive, mantendrán dicha imputación.
Asimismo, el empleador tabacalero deberá solicitar la
imputación de su saldo a favor, emergente del ciclo agrícola que
finalizó el día 30 de junio de 2004, inclusive, para la cancelación de
los aportes y contribuciones indicados en el párrafo precedente.
A tal fin, deberá presentar ante la dependencia de
este organismo en la que se encuentra inscripto, una nota —en los
términos de la Resolución General Nº 1128— en la que se manifestará la
solicitud de imputación y se consignará el detalle del origen y destino
del saldo a favor.
Art. 29. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 1727
REQUISITOS, ESPECIFICACIONES Y DISEÑOS DE REGISTROS
A - ELEMENTOS A PRESENTAR
Las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy deberán presentar:
a) UNO (1) o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3½") HD, rotulados con indicación de su denominación o razón social y
de su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Una nota, por duplicado y en los términos de la
Resolución General Nº 1128, con el detalle de los soportes magnéticos
presentados y cualquier otra especificación que sea necesaria. El
original de la citada nota sellado servirá como constancia de
presentación.
Cuando este organismo compruebe la existencia de
errores, inconsistencias o la presencia de archivos defectuosos en los
soportes magnéticos recibidos, la presentación será rechazada, dejándose
constancia de tal situación. La obligación de presentar nuevos soportes
magnéticos subsistirá hasta que se acredite el cumplimiento definitivo
de la obligación.
B - DISEÑO DE REGISTRO DE LOS ARCHIVOS INFORMATICOS A PRESENTAR
a) Nombre del archivo: formado por la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la Administradora del Fondo
Especial del Tabaco y la extensión txt.
b) Contenido de los campos:
Administradora del Fondo Especial del tabaco
|
Productor Tabacalero
|
|||
C.U.I.T. Nº
|
C.U.I.T. Nº
|
Apellido y nombres, denominación o razón social
|
Fecha de incorporación
|
Fecha de baja
|
Numérico
|
Numérico
|
Alfanumérico
|
dd/mm/aaaa
|
dd/mm/aaaa
|
11 dígitos
|
11 dígitos
|
40 dígitos
|
Fecha
|
Fecha
|