MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS). Ley Nº 25.865. Decreto Nº 806/2004. Resolución General Nº 1699.
Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 2/12/2004
VISTO el Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 y la Resolución General Nº 1699, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 del decreto del visto, estableció
un reintegro anual como incentivo al cumplimiento en tiempo y forma de
las obligaciones a cargo de los pequeños contribuyentes, por lo que
corresponde en consecuencia disponer los requisitos, formas, y demás
condiciones que deberán cumplirse a efectos de la obtención del mismo.
Que con respecto a las modalidades de pago requeridas
para que proceda el indicado reintegro, cabe extender el beneficio, con
carácter excepcional, a los sujetos que hubieran cancelado sus
obligaciones por otros medios, en la medida que hayan adherido a alguna
de las modalidades previstas en el artículo 35 de la Resolución General
Nº 1699 en las condiciones que se disponen por la presente.
Que también, con el mismo carácter, corresponde el
otorgamiento del beneficio a los sujetos que, no habiendo cancelado sus
obligaciones en término, hubieran ingresado los importes de las
mensualidades con más los intereses resarcitorios que correspondan,
hasta el día 20 del mes de vencimiento respectivo.
Que a su vez, resulta oportuno implementar el
procedimiento que permita la cancelación de las obligaciones del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), mediante la modalidad
de débito directo en cuenta, dispuesta en el inciso d) del artículo 28
de la citada resolución general.
Que dicha modalidad permitirá a los pequeños
contribuyentes agilizar los trámites de pago de sus obligaciones y al
mismo tiempo evitar el traslado de dinero en efectivo.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº
25.865, por el artículo 27 del Decreto Nº 806 de fecha 23 de junio de
2004, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de
1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1699, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el último párrafo del artículo 27, por el siguiente:
"No corresponderá la exhibición del comprobante de
pago, cuando el mismo se efectúe por alguna de las modalidades previstas
en el artículo 2º de la Resolución General Nº 1644 o mediante débito
directo en cuenta bancaria".
2. Elimínase el inciso c) del artículo 35.
Art. 2º — La cancelación de las
obligaciones derivadas del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), podrá efectuarse mediante la modalidad de débito
directo en cuenta bancaria, a partir del vencimiento de diciembre de
2004.
A tal fin, los contribuyentes deberán solicitar
previamente la adhesión al servicio del sistema de débito, en la entidad
bancaria donde se encuentre radicada su cuenta.
Las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente.
Art. 3º — El resumen mensual de cuenta o
la certificación de pago (comprobante unitario), emitido por la
respectiva institución bancaria es el comprobante válido para acreditar
el pago de la obligación, donde conste la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la obligación mensual.
Art. 4º — El reintegro previsto por el
artículo 27 del Decreto N° 806/04, procederá cuando el pequeño
contribuyente haya adherido a la modalidad de débito directo en cuenta
bancaria o de débito automático mediante la utilización de tarjeta de
crédito, hasta el día 21 de febrero de 2005, inclusive.
Con relación a las obligaciones mensuales con
vencimiento en el año calendario 2004 (julio a diciembre), los pequeños
contribuyentes obtendrán el reintegro al que alude el párrafo anterior,
aún cuando no hubieran efectuado los respectivos pagos en término,
siempre que hayan cancelado los importes de las mensualidades con mas
los intereses resarcitorios que correspondan, hasta el día 20 del mes
del vencimiento respectivo.
A dichos efectos, el importe correspondiente al
reintegro será efectuado automáticamente mediante acreditación en la
cuenta adherida al servicio o en la correspondiente a la tarjeta de
crédito respectiva.
Las cancelaciones que se realicen con arreglo a lo
normado en el presente artículo, permitirán el reintegro en el
transcurso del mes de marzo de 2005, del incentivo aludido en el primer
párrafo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1803/2004 AFIP B.O. 29/12/2004)
Art. 5º — Los formularios de
declaración jurada F. 165 y F. 170, los volantes de pago F. 128, F. 166 y
F. 179 y las credenciales de pago F. 162, F. 163 y F. 167, continuarán
vigentes para los períodos fiscales vencidos con anterioridad a julio de
2004.
Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.