MONOTRIBUTO - IMPUESTOS
Procedimiento. Constancia de inscripción o consulta
de la condición tributaria vía "Internet". Resolución General N° 1620.
Su sustitución.
Bs. As., 19/1/2005
VISTO la Resolución General N° 1620, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución general implementó un
procedimiento obligatorio de emisión de las constancias de inscripción
y/o de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a
través de "Internet".
Que razones de administración tributaria hacen
aconsejable, establecer para determinados sujetos la obligación de
constatar los impuestos y/o regímenes en los que se encuentran inscritos
los contribuyentes y/o responsables con quienes operan.
Que en virtud de la magnitud de las adecuaciones a introducir a la Resolución General N° 1620, resulta necesaria su sustitución.
Que para facilitar la lectura e intrepretación de las
normas se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y
citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un
Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de
Recaudación, de Informática Tributaria y de Coordinación y Evaluación
Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10
de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — La situación fiscal que,
con relación a los impuestos y/o regímenes que se encuentran a cargo de
esta Administración Federal, revisten los adquirentes, locatarios,
prestatarios, otorgantes, constituyentes, transmitentes, así como los
titulares de actos, bienes o derechos, debe ser obligatoriamente
consultada por los siguientes sujetos:
a) Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado,
b) los designados como agentes de retención,
c) los escribanos públicos,
d) los organismos incluidos en la planilla anexa del artículo 1° del Decreto N° 1108 de fecha 21 de setiembre de 1998 (1.1.), y
e) los organismos que deban cumplir con la obligación
de registrar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de
Identificación (C.D.I.), conforme a las normas emitidas por los Estados
Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La citada obligación se cumplirá en oportunidad de
efectuarse la primera transacción u operación. No resultará obligatoria
una nueva consulta durante el transcurso del período de validez indicado
en el artículo 4°.
Art. 2° — La respectiva consulta no corresponderá realizarse, en los casos que a continuación se detallan:
a) De tratarse de responsables inscritos en el
impuesto al valor agregado: cuando realicen operaciones con sujetos que
revistan la calidad de consumidor final,
b) cuando la transacción u operación, objeto de la
respectiva consulta, se realice por un monto inferior a CIENTO CINCUENTA
PESOS ($150.-), excepto de tratarse de entidades bancarias.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto 1 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
Art. 3° — Los sujetos obligados a
realizar la consulta deberán acceder vía "Internet" a través de la
página "web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), a las
transacciones:
a) Consulta de "Constancias de Inscripción" o de "Opción al Monotributo", o
b) descarga del archivo "Condición Tributaria".
A tales efectos corresponderá considerar las
indicaciones que se detallan en el "Manual de operación para la
impresión de constancias vía Internet", al que se accede a través de la
"Ayuda" que brinda el sistema.
Al ingresar a la consulta citada en el inciso a), se
despliega una pantalla que refleja los datos del contribuyente y un
número verificador. El sistema permite imprimir la respectiva pantalla,
que deberá mantenerse como elemento probatorio de haber ejecutado la
correspondiente constatación.
El archivo mencionado en el inciso b) —que también se
conservará como elemento de prueba—, se identifica con una cadena de
caracteres que posibilita comprobar la intangibilidad de su contenido.
Art. 4° — La consulta realizada, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, tendrá
una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de
la fecha en que fue ejecutada.
Art. 5° — Efectuada la consulta o la
descarga del archivo indicada en el inciso b) del artículo 3°, de no
obtenerse información de la situación fiscal del sujeto objeto de
consulta, corresponderá considerar al mismo como no categorizado en el
impuesto al valor agregado y en consecuencia deberán practicarse las
percepciones que prevén para dicho gravamen, los regímenes establecidos
por esta Administración Federal.
Los sujetos del artículo 1° obligados a realizar la
consulta que no sean responsables inscritos en el impuesto al valor
agregado, no deberán efectuar las percepciones a que se refiere el
párrafo precedente.
Asimismo, en los casos específicos que corresponda
(v.gr. entidades financieras), procederá practicar la retención en
concepto de impuesto a las ganancias, de acuerdo con los regímenes en
vigencia, cuando no se obtenga la información de la situación fiscal del
beneficiario de la ganancia.
Cuando el sujeto objeto de la consulta alegare su
inscripción y la misma no pudiera ser constatada por el procedimiento
previsto en el artículo 3°, el mismo deberá concurrir —antes de realizar
la operación — a la dependencia de este organismo que ejerce el control
de sus obligaciones tributarias, a efectos de subsanar las
circunstancias que impiden conocer su situación frente al fisco. Caso
contrario será pasible de las retenciones y/o percepciones indicadas en
los párrafos primero y tercero.
En aquellos casos en que por imposibilidad de acceder
al procedimiento dispuesto en el artículo 3° inciso a), no pueda ser
acreditada la condición tributaria del contribuyente y/o responsable, el
sujeto objeto de la consulta deberá solicitar —con carácter de
excepción— la impresión de dicha consulta debidamente intervenida por el
juez administrativo competente, en la dependencia de este organismo en
la cual se encuentra inscrito. La constancia así obtenida tendrá una
validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de su
impresión y será considerada elemento suficiente para acreditar la
condición del responsable frente a los impuestos y/o regímenes que se
hallan a cargo de esta Administración Federal. Consecuentemente, no
resultará necesario efectuar la consulta establecida en el artículo 1°.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto 2 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
Art. 6° — El incumplimiento total o
parcial de las obligaciones dispuestas por la presente, con relación a
los sujetos indicados en los incisos a) a e) del artículo 1°, dará lugar
a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 39 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 7° — La obligación de acreditar,
informar, exhibir, demostrar u obtener la situación de los
contribuyentes y responsables frente al fisco, de acuerdo con las
disposiciones en vigencia que así lo establezcan, sólo deberá ser
cumplida mediante el procedimiento previsto en el artículo 3°, excepto
que se encuentre reglado un régimen específico de constatación de la
situación tributaria (v.gr. "Archivo de información sobre Proveedores"
(7.1.)).
(Artículo sustituido por art. 1°, punto 3 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
Art. 8° — Apruébase el Anexo que
forma parte de la presente resolución general y déjase sin efecto la
Resolución General N° 1620 a partir de la vigencia de la presente, por
lo que toda cita efectuada a la misma en normas vigentes, debe
entenderse referida a esta resolución general, para lo cual —cuando
corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables
en cada caso.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto 4 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
Art. 9° — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 21 de febrero de 2005, inclusive.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1817
(Anexo sustituido por art. 1°, punto 5 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1863)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Detalle según planilla anexa del artículo 1° del Decreto N° 1108/98:
- Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (Ley N° 17.801).
- Registro Nacional de Buques (Ley N° 19.170).
- Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58 y sus modificaciones).
- Registro Nacional de Aeronaves (Ley N° 17.285).
- Banco Central de la República Argentina (Ley N° 24.144).
- Inspección General de Justicia (Ley N° 22.315).
- Dirección Nacional del Derecho de Autor (Ley N° 11.723 y Decreto N° 800/71).
- Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Ley N° 24.481 modificada por la Ley N° 24.572).
- Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y Ley N° 22.362 (ley de marcas).
Artículo 7°.
(7.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.