MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo). Asociados a cooperativas de trabajo. Régimen de
retención. Su implementación.
Bs. As., 24/1/2005
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), establecido en el Anexo de la Ley Nº
24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 25.865, su Reglamentación por el Decreto Nº 806, de fecha 23 de
junio de 2004, las Resoluciones Generales Nº 1695, Nº 1699 y Nº 1703 y
la Resolución Conjunta del Ministerio de Desarrollo Social Nº 2190 y de
la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 1711, de fecha 23 de
julio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que los asociados a cooperativas de trabajo, que
reúnan los requisitos para ser considerados pequeños contribuyentes,
pueden optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo).
Que a su vez, las cooperativas de trabajo deben
actuar como agentes de retención, con relación a las cotizaciones fijas
y, en su caso, el impuesto integrado, correspondientes a sus asociados
inscriptos en el mencionado régimen simplificado.
Que debido a ello, y a efectos de la implementación
del aludido régimen de retención, corresponde establecer los requisitos,
plazos y demás condiciones que deberán observar las cooperativas de
trabajo y sus asociados.
Que en tal sentido, el instituto de "percepción de
los tributos en la misma fuente" se aplicará,respecto de los asociados a
cooperativas de trabajo que tengan la condición de Responsable
Monotributo o de Monotributista Social, sólo cuando adeuden, en el
transcurso de cada año calendario, cotizaciones fijas y, en su caso,
impuesto integrado a la fecha en que la cooperativa de trabajo efectúe
pagos, en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
Que en cambio, con relación a los asociados que
revistan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, el régimen de
retención se aplicará siempre sobre los mencionados pagos.
Consecuentemente, dichos sujetos no deberán efectuar pagos
cuatrimestrales a cuenta de la cotización fija, con destino al Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP).
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de
los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de
la Seguridad Social, de Legislación, de Programas y Normas de
Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº
25.865, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el artículo 84 del Decreto Nº 806/04 y por el artículo
7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que se deberán
observar las disposiciones de la presente resolución general, respecto
del régimen de retención previsto en el artículo 50 del Anexo de la Ley
Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 25.865, para el ingreso de las cotizaciones fijas y, en su caso,
del impuesto integrado correspondientes a las personas físicas
integrantes de cooperativas de trabajo e inscriptas en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 2º — Las personas físicas integrantes
de cooperativas de trabajo e inscriptas en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo) deberán tener alguna de las
siguientes condiciones, frente al citado régimen:
a) Responsable Monotributo.
b) Pequeño Contribuyente Eventual.
c) Monotributista Social.
d) Pequeño Contribuyente Eventual Social.
Art. 3º — Los sujetos indicados en el
artículo precedente, según la condición que posean frente al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), están obligados
a ingresar —siempre que no se encuentren expresamente exceptuados de
hacerlo— los importes de los conceptos que, para cada situación, se
detallan a continuación:
a) Responsable Monotributo:
1. Con ingresos brutos anuales inferiores o iguales a
la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000): únicamente las cotizaciones fijas
previstas en el artículo 40 y, en su caso, la del artículo 41, ambos
del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo).
2. Con ingresos brutos superiores a la suma de DOCE
MIL PESOS ($ 12.000): las cotizaciones fijas indicadas en el punto
anterior y el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la
categoría en la que se encuentra encuadrado.
b) Pequeño Contribuyente Eventual: sólo la cotización
fija con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), mediante el procedimiento de pagos a
cuenta y ajuste a la finalización de cada año calendario.
c) Monotributista Social:
1. Durante el plazo de VEINTICUATRO (24) meses,
contados a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones fijas
establecidas en el artículo 40, incisos b) y c), del Anexo de la Ley del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), a
efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de
su grupo familiar primario incorporados a dicho régimen.
2. Finalizado el plazo a que se refiere el punto
anterior: las cotizaciones fijas y, en su caso, el impuesto integrado
indicados, para cada caso, en el inciso a) precedente.
d) Pequeño Contribuyente Eventual Social: a partir
del vigésimo quinto mes, inclusive, contado desde la inscripción en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social, la cotización fija con destino al
Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), mediante el procedimiento de pagos a cuenta y ajuste a
la finalización de cada año calendario.
Art. 4º — Los integrantes de cooperativas
de trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo o de
Monotributista Social para abonar mensualmente sus obligaciones con el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),
conforme a lo indicado en el artículo anterior, en sus incisos a) y c),
deberán observar los medios de pago, procedimientos y las fechas de
vencimiento establecidas por la Resolución General Nº 1699, sus
modificatorias y complementarias, y por la Resolución Conjunta del
Ministerio de Desarrollo Social Nº 2190 y de la Administración Federal
de Ingresos Públicos Nº 1711, de fecha 23 de julio de 2004.
Para efectuar el pago a través de entidades bancarias
se deberá obtener la correspondiente credencial para el pago, mediante
el procedimiento que se indica en el Anexo de la presente.
Asimismo, para abonar los intereses que se devenguen
por el ingreso extemporáneo de los importes de las aludidas obligaciones
mensuales se deberá utilizar el volante de pago formulario F. 155,
cubierto en todas sus partes y por original. Dicho formulario se
presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por
este organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será el
comprobante de pago.
Art. 5º — Los asociados a cooperativas de
trabajo que tengan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, al
estar alcanzados por el régimen de retención que se implementa por la
presente, no se encuentran obligados a efectuar los pagos
cuatrimestrales previstos por la Resolución General Nº 1699, sus
modificatorias y complementarias, en su artículo 43.
Consecuentemente, los mencionados sujetos sólo
deberán abonar hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente
al de la finalización de cada año calendario el saldo adeudado en
concepto de cotizaciones fijas, con destino al Régimen Previsional
Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que no
fueron canceladas mediante las retenciones sufridas durante el año
calendario de que se trate.
A tal fin, resultará de aplicación lo dispuesto por
la citada Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y
complementarias, en su artículo 44.
Para abonar el saldo adeudado en concepto de
cotizaciones fijas se utilizará el volante de pago formulario F. 155,
cubierto en todas sus partes y por original, el cual se presentará en
cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este
organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante
de pago.
Art. 6º — El formulario F. 155, indicado
en los artículos 4º y 5º, podrá obtenerse en cualquiera de las
dependencias de este organismo o en su página "Web"
(http://www.afip.gov.ar/formularios/ formularios_main.asp).
CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION
- CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Art. 7º — Están alcanzados por el régimen
de retención los pagos que efectúen las cooperativas de trabajo a sus
asociados, inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), en concepto de retorno y/o de adelanto de
este último.
- AGENTES DE RETENCION
Art. 8º — Deberán actuar como agentes de
retención, las cooperativas de trabajo —legalmente constituidas y
autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social— que posean asociados inscriptos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Los agentes de retención que omitan actuar como tales
serán solidariamente responsables con sus asociados, del cumplimiento
de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo).
Art. 9º — Los sujetos obligados a actuar
como agentes de retención deberán solicitar el alta en el presente
régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias. A tal fin, se deberán
utilizar los siguientes códigos:
Impuesto/Tributo
|
Régimen
|
Descripción
|
353
|
752
|
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
|
353
|
756
|
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social)
|
353
|
757
|
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual)
|
- SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 10. — Son sujetos pasibles de
retención, las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo e
inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo).
Dichos sujetos deberán tener frente al citado régimen alguna de las condiciones indicadas en el artículo 2º.
Art. 11. — A fin de lo dispuesto en el
artículo precedente, el carácter de inscripto en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la condición frente al
citado régimen y la categoría en que se encuentra encuadrado, de
corresponder, deberá ser constatada por el agente de retención a través
de la página "Web" de esta Administración Federal
(http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo establecido por la
Resolución General Nº 1620 —Constancias de inscripción o de opción por
"Internet"—.
La precitada obligación deberá cumplirse con
anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por
este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses de
febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación de carácter, condición y/o
categoría deberá ser informada por el pequeño contribuyente a la
cooperativa de trabajo que actúa como agente de retención, dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
- SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES
Art. 12. — Se encuentran excluidos de
sufrir la retención de este régimen, los sujetos integrantes de
cooperativas de trabajo e inscriptos en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo), que:
a) Revistan la condición de Responsable Monotributo o
de Monotributista Social y acrediten haber cancelado el capital
correspondiente a sus obligaciones en concepto de cotizaciones fijas y,
en su caso, de impuesto integrado, conforme a lo indicado en los
artículos 3º y 4º, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido
a partir del día 1º de enero del año calendario de que se trate hasta
la fecha, inclusive, en que se efectúa cada pago.
b) Se encuentren exceptuados de ingresar las
cotizaciones fijas, de acuerdo con lo regulado por el artículo 40,
tercer párrafo, del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo), siempre que sus ingresos brutos
anuales sean inferiores o iguales a la suma de DOCE MIL PESOS ($
12.000).
c) Tengan la condición de Pequeño Contribuyente
Eventual Social, únicamente durante el plazo de VEINTICUATRO (24) meses,
contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social.
Art. 13. — Las causales de exclusión
establecidas en el artículo anterior se acreditarán ante el agente de
retención mediante la entrega de fotocopia —firmada en original por el
titular— de la documentación que se detalla para cada una de ellas,
según se trate de:
a) La prevista en su inciso a): las constancias de
cancelación del capital correspondiente a las obligaciones en concepto
de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado o del
comprobante de retención respectivo, en el caso de que el importe de
dichas obligaciones haya sido retenido con anterioridad por la
cooperativa de trabajo que efectúa el pago o por otra entidad obligada a
actuar como agente de retención, de la cual también es asociado.
b) Las dispuestas en sus incisos b) y c): la
constancia de opción al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), de acuerdo con lo regulado por la
Resolución General Nº 1620 —Constancias de inscripción o de opción por
"Internet"— o, en su caso, de la credencial otorgada por el Ministerio
de Desarrollo Social.
La obligación dispuesta en este artículo deberá
cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención
efectúa cada pago sujeto a retención.
- OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 14. — La retención deberá practicarse
en el momento en que la cooperativa de trabajo efectúe cada pago —total
o parcial— en concepto de retorno o de adelanto de este último, a sus
asociados pasibles de la retención.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el
término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
Art. 15. — El agente de retención también quedará obligado a practicar la retención, cuando:
a) El beneficiario del pago no presente la
documentación prevista en el artículo 13, en su inciso a), para
acreditar su exclusión de este régimen de retención, en el plazo
indicado en el citado artículo.
b) La documentación a que se refiere el inciso precedente sea presentada, en el mencionado plazo, en forma incompleta.
- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 16. — Para los sujetos que revistan
la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, el
importe de la retención a practicar será equivalente al capital adeudado
en concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado,
cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día
1º de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha,
inclusive, en que se efectúa el pago.
A tal fin, se deberá tener en cuenta respecto del sujeto pasible de retención:
a) Su condición y categoría frente al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), durante el
lapso indicado en el párrafo precedente.
b) Los conceptos vencidos y adeudados a la fecha del pago.
c) El valor de cada una de las obligaciones adeudadas a la fecha de vencimiento general para su ingreso.
Art. 17. — Si el sujeto pasible de
retención tiene la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, el
importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la
alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), sobre el importe de cada pago, sin
deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra
detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
Art. 18. — El agente de retención detraerá
el monto a retener, a que se refieren los artículos precedentes, del
importe del pago efectuado.
Si la retención a practicar, en su caso, resulta
superior al importe del pago que se realiza, la misma se efectuará hasta
la concurrencia con dicho importe.
Art. 19. — Cuando el pago que se efectúa
esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero —pago
parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de
dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la
concurrencia con la precitada suma.
- COMPROBANTE DE RETENCION
Art. 20. — El formulario de recibo que
entregue la cooperativa de trabajo para respaldar el pago realizado,
para tener el carácter de comprobante válido para acreditar la retención
efectuada, deberá tener los siguientes datos:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva.
b) Denominación social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la cooperativa de trabajo.
c) Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del asociado pasible de la
retención.
d) Importe retenido.
e) Concepto (cotización fija y, en su caso, impuesto
integrado) y período/s (año calendario y mes o meses) al que corresponde
los conceptos retenidos.
- COMUNICACION POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCION
Art. 21. — Si la cooperativa de trabajo no
diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el sujeto
pasible de la retención deberá informar tal hecho a la dependencia de
esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de
los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la
fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota —en los términos
de la Resolución General Nº 1128—, en la que consignará los datos
indicados en los incisos b) a e) del citado artículo.
- INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 22. — Los importes retenidos deberán
ser ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, dentro de los TRES (3)
días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno
de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo
programa aplicativo los códigos de régimen que, para cada caso, se
indican a continuación:
Código
|
Descripción
|
752
|
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
|
756
|
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social)
|
757
|
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual)
|
En todos los casos, las sumas a ingresar se
cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones
del Título I de la Resolución General Nº 1217.
Art. 23. — Cuando los sujetos retenidos
revistan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista
Social, para la confección de la declaración jurada informativa y
determinativa F. 910 —prevista por la citada Resolución General Nº 757 y
sus modificatorias— mediante la utilización del respectivo programa
aplicativo, se deberán observar las pautas que se indican a
continuación:
a) En el campo "Importe Retenido/Percibido" se
ingresará el importe retenido, desagregado en cada uno de los períodos
mensuales enteros y/o fracción que se cancelan mediante la suma
retenida.
b) A fin de identificar cada uno de los períodos
mensuales enteros y/o fracción, a que se refiere el inciso anterior, el
campo "Fecha de Retención/Percepción" se completará del modo
"01/MM/AAAA".
c) En el campo "Nro. Retención/Percepción" se
repetirá, de corresponder, el número del comprobante de retención
emitido —por el total del importe retenido—, por cada uno de los
períodos mensuales enteros y/o fracción indicados en el inciso a)
precedente.
- SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. ACREDITACION DEL INGRESO DE SUS OBLIGACIONES
Art. 24. — Los importes que resulten de
los comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones
previstas en el artículo 20 o, en su defecto, de la nota a que se
refiere el artículo 21, sólo acreditarán el cumplimiento —total o
parcial, según corresponda— de la obligación de ingreso del capital
inherente a las cotizaciones fijas y, en su caso, al impuesto integrado
adeudados por los asociados a cooperativas de trabajo que tengan la
condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social.
Consecuentemente, los mencionados sujetos que hayan
sufrido la retención dispuesta por esta resolución general, deberán
ingresar los intereses que puedan corresponder por la cancelación
extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la diferencia de capital
no cubierta por la retención sufrida.
Para cancelar los conceptos a que se refiere el
párrafo anterior se deberá presentar el volante de pago formulario F.
155, cubierto en todas sus partes y por original, en cualquiera de las
instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El tique que
entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
El aludido formulario F. 155 podrá obtenerse en
cualquiera de las dependencias de este organismo o en su página "Web"
(http://www.afip.gov.ar/formularios/formularios_main.asp).
Art. 25. — De tratarse de sujetos que
tengan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, los importes
retenidos e ingresados por la cooperativa de trabajo serán imputados por
esta Administración Federal para la cancelación de la cotización fija,
con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP), correspondientes a los meses
transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones,
comenzando por el más antiguo.
- INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 26. — El agente de retención que
omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o
incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones
impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación, de
corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 24.769 y sus
modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los
intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las
retenciones practicadas.
CAPITULO C - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27. — El régimen de retención
implementado por la presente, no modifica la obligación de ingreso que,
por cotizaciones fijas y, en su caso, impuesto integrado, puedan
corresponder al asociado a la cooperativa de trabajo por estar
encuadrado —respecto del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo)— en una condición distinta a la
autodeclarada o en una categoría superior a la que optó, conforme a las
normas vigentes.
Art. 28. — Con carácter de excepción, las
obligaciones vencidas entre el mes de julio de 2004 y la fecha de
publicación de la presente en el Boletín Oficial, ambos inclusive, cuyos
importes sean ingresados hasta el día 31 de marzo de 2005, inclusive,
serán consideradas canceladas en término.
Asimismo, los sujetos que tengan la condición de
Pequeño Contribuyente Eventual podrán abonar hasta la citada fecha, el
saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas, con destino al Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP), correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, ambos
inclusive.
Art. 29. — Modifícase la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, en la forma que se detalla a continuación:
- Incorpórase en el Anexo II, punto 4 "Ingreso de
Retención/Percepción", inciso b), al "Detalle General de Códigos de
Regímenes de Retención y/o Percepción", los siguientes códigos:
Código
|
Denominación
|
752
|
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
|
756
|
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social)
|
757
|
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual)
|
Art. 30. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 31. — Esta resolución general entrará
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus
disposiciones con relación al régimen de retención serán de aplicación
para los pagos que se realicen a partir del día 1 de marzo de 2005,
inclusive, aun cuando correspondan a obligaciones devengadas con
anterioridad a dicha fecha.
No obstante y con carácter de excepción, los importes
retenidos por las cooperativas de trabajo a sus asociados inscriptos en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) e
ingresados al fisco con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente en el Boletín Oficial, serán considerados efectuados en los
términos de esta resolución general.
Dichos importes deberán ser informados
nominativamente a esta Administración Federal hasta el día 28 de febrero
de 2005, inclusive. Para ello, se deberá observar lo establecido por la
Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, así como lo dispuesto
en el artículo 22 respecto de los códigos de régimen y en el artículo
23. A su vez, la información se suministrará desagregada por cada pago
realizado, por lo cual se deberá presentar por cada uno de ellos UN (1)
formulario de declaración jurada F. 910 y su respectivo disquete.
Art. 32. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 1819
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LA CREDENCIAL PARA EL PAGO
Los integrantes de cooperativas de trabajo que tengan
la condición de Responsable Monotributo frente al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), para obtener la credencial
para el pago deberán:
a) Obtener el formulario interactivo F. 158 en la
página "Web" de este organismo (http://
www.afip.gov.ar/formularios/formularios_main.asp).
b) Cubrir dicho formulario de acuerdo con las pautas
que, para cada caso, se indican a continuación, según se trate de
asociados con ingresos brutos anuales:
1. Inferiores o iguales a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000):
Rubro 1: motivo del trámite, tildar pago.
Rubro 2: consignar el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Rubro 3: consignar apellido y nombres.
Rubro 4: tildar "integrante de sociedad".
Rubro 6: No se debe seleccionar ninguna categoría.
Rubro 7: seleccionar la opción correspondiente.
Rubro 8: completar conforme a la condición que reviste frente a la Obra Social.
2. Superiores a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000):
Rubro 1: motivo del trámite, tildar pago.
Rubro 2: consignar el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Rubro 3: consignar apellido y nombres.
Rubro 6: seleccionar la categoría que corresponda, diferente de "A" o "F".
Rubro 7: seleccionar la opción correspondiente.
Rubro 8: completar conforme a la condición que reviste frente a la Obra Social.
c) Luego de completar los campos del formulario F.
158, conforme a lo indicado en el inciso anterior, se deberá accionar el
botón "generar credenciales" e imprimir la página DOS (2), donde se
encuentra el formulario F. 152.
Cuando se trate de asociados a cooperativas de
trabajo inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, la
credencial para el pago de sus obligaciones mensuales será otorgada por
el citado ministerio.