MONOTRIBUTO - IMPUESTOS
Procedimiento. Constancia de inscripción o consulta
de la condición tributaria vía "Internet". Resolución General Nº 1817.
Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 6/4/2005
VISTO la Resolución General N° 1817, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución general estableció para
determinados sujetos la obligación de constatar la situación fiscal con
relación a los impuestos y/o regímenes en los que se encuentran
inscritos los contribuyentes y/o responsables con quienes operan.
Que las entidades representativas de los sectores
alcanzados, han manifestado inquietudes de índole operativa,
relacionadas con la magnitud de los datos y la complejidad de los
aspectos técnicos que requiere la implementación de la consulta indicada
precedentemente.
Que con la finalidad de facilitar el correcto
cumplimiento de las obligaciones emergentes de la citada resolución
general, por parte de los sujetos involucrados, se estima necesario
efectuar determinadas adecuaciones y precisiones a la norma señalada en
el visto.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de
Informática Tributaria, de Coordinación y Evaluación Operativa y de
Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10
de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1817, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"ARTICULO 2° — La respectiva consulta no corresponderá realizarse, en los casos que a continuación se detallan:
a) De tratarse de responsables inscritos en el
impuesto al valor agregado: cuando realicen operaciones con sujetos que
revistan la calidad de consumidor final,
b) cuando la transacción u operación, objeto de la
respectiva consulta, se realice por un monto inferior a CIENTO CINCUENTA
PESOS ($150.-), excepto de tratarse de entidades bancarias.".
2. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"ARTICULO 5° — Efectuada la consulta o la
descarga del archivo indicada en el inciso b) del artículo 3°, de no
obtenerse información de la situación fiscal del sujeto objeto de
consulta, corresponderá considerar al mismo como no categorizado en el
impuesto al valor agregado y en consecuencia deberán practicarse las
percepciones que prevén para dicho gravamen, los regímenes establecidos
por esta Administración Federal.
Los sujetos del artículo 1° obligados a realizar la
consulta que no sean responsables inscritos en el impuesto al valor
agregado, no deberán efectuar las percepciones a que se refiere el
párrafo precedente.
Asimismo, en los casos específicos que corresponda
(v.gr. entidades financieras), procederá practicar la retención en
concepto de impuesto a las ganancias, de acuerdo con los regímenes en
vigencia, cuando no se obtenga la información de la situación fiscal del
beneficiario de la ganancia.
Cuando el sujeto objeto de la consulta alegare su
inscripción y la misma no pudiera ser constatada por el procedimiento
previsto en el artículo 3°, el mismo deberá concurrir —antes de realizar
la operación — a la dependencia de este organismo que ejerce el control
de sus obligaciones tributarias, a efectos de subsanar las
circunstancias que impiden conocer su situación frente al fisco. Caso
contrario será pasible de las retenciones y/o percepciones indicadas en
los párrafos primero y tercero.
En aquellos casos en que por imposibilidad de acceder
al procedimiento dispuesto en el artículo 3° inciso a), no pueda ser
acreditada la condición tributaria del contribuyente y/o responsable, el
sujeto objeto de la consulta deberá solicitar —con carácter de
excepción— la impresión de dicha consulta debidamente intervenida por el
juez administrativo competente, en la dependencia de este organismo en
la cual se encuentra inscrito. La constancia así obtenida tendrá una
validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de su
impresión y será considerada elemento suficiente para acreditar la
condición del responsable frente a los impuestos y/o regímenes que se
hallan a cargo de esta Administración Federal. Consecuentemente, no
resultará necesario efectuar la consulta establecida en el artículo
1°.".
3. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"ARTICULO 7° — La obligación de acreditar,
informar, exhibir, demostrar u obtener la situación de los
contribuyentes y responsables frente al fisco, de acuerdo con las
disposiciones en vigencia que así lo establezcan, sólo deberá ser
cumplida mediante el procedimiento previsto en el artículo 3°, excepto
que se encuentre reglado un régimen específico de constatación de la
situación tributaria (v.gr. "Archivo de información sobre Proveedores"
(7.1.)).".
4. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"ARTICULO 8° — Apruébase el Anexo que forma
parte de la presente resolución general y déjase sin efecto la
Resolución General N° 1620 a partir de la vigencia de la presente, por
lo que toda cita efectuada a la misma en normas vigentes, debe
entenderse referida a esta resolución general, para lo cual —cuando
corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables
en cada caso.".
5. Sustitúyese el Anexo de "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — Las constancias de
inscripción como contribuyente o responsable y/o de opción al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), emitidas de
acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N°
1620 y vigentes al día 21 de febrero de 2005, inclusive, mantendrán la
validez hasta el día 31 de mayo de 2005, inclusive, independientemente
de la fecha de su emisión.
Consecuentemente, la obligación de constatación
dispuesta en la Resolución General N° 1817, no resultará obligatoria
respecto de aquellos sujetos que hayan acreditado su condición fiscal
con las constancias indicadas, en la medida que se encuentren dentro del
período de validez indicado precedentemente.
Art. 3° — La obligación de consultar la
situación fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 1° de
la Resolución General N° 1817, deberá cumplirse en oportunidad de
efectuarse la primera transacción u operación, que se verifique a partir
de la vigencia de la citada resolución general.
Art. 4° — Cuando las operaciones fueran
realizadas con personas físicas y/o sucesiones indivisas en su carácter
de continuadoras de las mismas, en calidad de consumidores finales,
corresponderá considerar lo establecido en el inciso b) del artículo 2°
de la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias.
Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1817
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1863)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Detalle según planilla anexa del artículo 1° del Decreto N° 1108/98:
- Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (Ley N° 17.801).
- Registro Nacional de Buques (Ley N° 19.170).
- Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58 y sus modificaciones).
- Registro Nacional de Aeronaves (Ley N° 17.285).
- Banco Central de la República Argentina (Ley N° 24.144).
- Inspección General de Justicia (Ley N° 22.315).
- Dirección Nacional del Derecho de Autor (Ley N° 11.723 y Decreto N° 800/71).
- Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Ley N° 24.481 modificada por la Ley N° 24.572).
- Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y Ley N° 22.362 (ley de marcas).
Artículo 7°.
(7.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.