OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS
Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones. Obligaciones impositivas, de los recursos de la
seguridad social y aduaneras. Facilidades de pago. Régimen general.
Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.
Bs. As., 18/11/2005
VISTO el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de esta Administración
Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento
voluntario de sus obligaciones, aduaneras, impositivas o de los recursos
de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentra a cargo del organismo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta
procedente implementar, con carácter permanente, un régimen de
facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones
—así como sus intereses y multas—, sin que ello implique condonación
total o parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o
cargos suplementarios.
Que en consecuencia es necesario disponer las
formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los
administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por
la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretende
cancelar.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las
normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y
citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el
Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal
Impositiva, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico
Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa
de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal Aduanera, de
Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A — SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1º — Establécese un régimen de
facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada
caso, aplicable para la cancelación, total o parcial, de obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social y multas impuestas o
cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a
la importación o exportación (1.1.), así como sus intereses,
actualizaciones y multas, correspondientes a contribuyentes y/o
responsables —personas físicas o jurídicas— que se encuentren
atravesando dificultades económico-financieras.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no
implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como
tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos
suplementarios.
Art. 2º — Quedan alcanzadas también por el régimen dispuesto por la presente, las siguientes deudas:
a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en:
1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (2.1.),
en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo
resultante luego de haberse imputado —con arreglo a lo dispuesto en la
Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se hayan efectuado,
2. el régimen de asistencia financiera ampliada
(RAFA) (2.2.), a cuyos fines deberá calcularse restando de las citadas
obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en
la Resolución General Nº 643 cuando se trate de deudas por aportes
personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de
obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y
3. el régimen de asistencia financiera ampliada
(RAFA) extendido (2.3.), en tal caso el saldo adeudado se determinará
imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento
previsto en la Resolución General Nº 643 de tratarse de deudas por
aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas
sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.
b) Los aportes personales de los trabajadores
autónomos, incluida la incorporada en el Régimen Especial de
Regularización (2.4.), en la medida que el mismo se encuentre caduco.
c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia (2.5.).
d) El impuesto integrado y los aportes y
contribuciones de la seguridad social correspondientes a los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (MONOTRIBUTO), incluyendo las incorporadas en los planes
de pago, que se indican a continuación:
1. Sistema Especial de Pago establecido por la Resolución General Nº 1462 aun cuando haya operado la resolución automática, y
2. Régimen Especial de Regularización previsto por la
Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias,
siempre que haya caducado.
e) Los ajustes resultantes de la actividad
fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se
encuentren conformados por el responsable.
f) Las obligaciones fiscales, intereses y multas que
se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial.(Inciso sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
g) Las retenciones y percepciones impositivas
respecto de las que no se haya iniciado un procedimiento de
fiscalización y registren una antigüedad superior a DOCE (12) meses al
momento de adhesión al plan de facilidades.
h) El impuesto establecido en el artículo 37 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
i) Los intereses y demás accesorios adeudados
correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b)
del artículo 3º, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al
presente plan.
j) Las correspondientes a contribuyentes cuya
condición sea de no inscripto, por verificarse los supuestos previstos
en el tercer párrafo del artículo 53 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio
de 1979 y sus modificaciones.
k) Las deudas en ejecución judicial, en tanto el
demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y
gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones
del Capítulo G. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
CAPITULO B — EXCLUSIONES
- Objetivas
Art. 3º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones —impositivas o
previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los
aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de
dependencia y las indicadas en el inciso g) del artículo anterior.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar
por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución
General Nº 549 y sus modificaciones).
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen
Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(MONOTRIBUTO).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas
y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con
excepción de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 2º.
k) Las deudas incluidas en planes de facilidades
caducos correspondientes al Régimen Especial de Regularización de deudas
impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras
vencidas al 31 de agosto de 2005.
l) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el
Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y
punitorios—, multas y demás accesorios. Ley Nº 24.625 y sus
modificaciones. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
m) Las deudas incluidas en planes de facilidades
de pago rechazados en virtud de lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 8º de esta resolución general. Las deudas incluidas en planes
de facilidades de pago rechazados o caducos, conforme a lo previsto en
el tercer párrafo del Artículo 8º y en el Artículo 12, respectivamente,
de esta resolución general. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2157/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
— Subjetivas
Art. 4º — Se encuentran excluidas las
obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento
o prisión preventiva, por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº
23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
CAPITULO C — CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa
—mensual— de interés de financiamiento serán los que para cada concepto
de deuda se establecen en el Anexo II.
A fin de determinar el monto anual (5.1.) establecido
en dicho Anexo, se deberán considerar la totalidad de los ingresos y,
en su caso, de las ventas, locaciones, obras y prestaciones, netas de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas
otorgados. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
b) Las cuotas serán mensuales, iguales —en cuanto al capital a cancelar— y consecutivas.
c) El monto de cada cuota —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).
Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.
— Presentación de declaraciones juradas
Art. 6º — Será condición excluyente
para adherir a este plan de facilidades, que las declaraciones juradas
determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se
encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO D – ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
— Solicitud de adhesión.
Art. 7º — Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet":
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una
de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades
solicitado (7.1.), a cuyos fines se utilizará el sistema informático
denominado "MIS FACILIDADES Versión 1.0", que se encontrará disponible a
partir del día 15 de diciembre de 2005 en la página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar) (7.2.), cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV
de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta
corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes
correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.3.).
3. Apellido y nombres de la persona debidamente
autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o despachante
de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que
faciliten su diligenciamiento a través del servicio de "e-Ventanilla"
que obra en la página "web" de esta Administración Federal (7.4.), así
como un número telefónico.
c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.5.).
— Aprobación o rechazo de los planes
Art. 8º — La solicitud de adhesión al
presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
También procederá el rechazo de aquellos planes que
establezcan condiciones de plazo y tasa de financiamiento diferencial en
función del monto de ingresos —correspondiente al último año fiscal o,
en su caso, ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha de
la solicitud de adhesión—, cuando este organismo constatare que dicho
monto fue igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($
50.000.000.-) y en el/los plan/es presentado/s el solicitante hubiera
aplicado una tasa de interés de financiamiento menor a la que
correspondía.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
Art. 9º — Las solicitudes de
adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá
presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las
obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 10. — Las cuotas vencerán el día
16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se
consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y
se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo V.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada
en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes
en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o
caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente
de ser éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus intereses
resarcitorios, se debitarán el día 12 —o primer día hábil posterior, de
ser feriado o no laborable aquel— del mes inmediato siguiente de haberse
efectuado la solicitud de cancelación de las mismas, en los términos
del Apartado A punto 1 del Anexo V. (Expresión "... se debitarán el día 10 …" sustituida por la expresión "...se debitarán el día 12 ...", por art. 1° de la Resolución General N° 2329/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del día 1 de noviembre de 2007, inclusive)
En los supuestos indicados en los dos párrafos
precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios
indicados en el artículo siguiente.
Cuando los días de vencimiento fijados en los
párrafos precedentes coincidan con un día feriado local, el débito de
las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria bancaria. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2329/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del día 1 de noviembre de 2007, inclusive)
Art. 11. — El ingreso fuera de
término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos:
a) En el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas
y de los recursos de la seguridad social.
b) En el artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente
con la respectiva cuota, conforme la metodología de débito y en las
fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 12. — La caducidad del plan de
facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que
medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se
produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas,
consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a
la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los
SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas,
consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a
la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no
cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última cuota del plan.
c) Planes de más de VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas,
consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a
la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no
cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad este organismo dispondrá el
inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada
la caducidad del plan de facilidades —originario o rehabilitado—,
deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o
transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones
establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1217 y su modificatoria y
Nº 1778 y su modificatoria, respectivamente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2483/2008 de la AFIP B.O. 29/8/2008. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas,
que será el que surge de la imputación generada por el sistema al
momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los
contribuyentes y/o responsables a través del servicio ‘MIS FACILIDADES’,
en la pantalla ‘Seguimiento de Presentación’, opción ‘Impresiones’. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2483/2008 de la AFIP B.O. 29/8/2008. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
CAPITULO G — DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 13. — En el caso de incluirse en
el plan de facilidades de pago deudas en ejecución judicial, los
contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de
adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal donde se
encuentre radicada la ejecución.
Acreditada en autos la incorporación al plan de
facilidades de pago, este organismo —una vez firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
— Levantamiento de medidas cautelares
Art. 14. — Cuando se trate de deudas en
ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos
y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se
hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia
interviniente de este organismo dispondrá el levantamiento de la
respectiva medida cautelar. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2157/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado
sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez
producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera
efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad,
el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al
levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de
facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán
vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida
precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta
Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el
marco del artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la
suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, se
procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de
dicha medida, una vez que el organismo valide por los medios que se
establezcan al efecto, la consistencia de toda la información
suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo
respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o
rechazo del plan. Aceptado el plan y constatado el débito de la primera
cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión
respectiva.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota
del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el artículo 15 de
la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas
aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos
y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
— Honorarios
Art. 15. — La cancelación de los
honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se
discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se
efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán
exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será
de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) (15.1.). La primera cuota se abonará dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las
restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes
inmediato siguiente a aquélla.
A los fines indicados corresponderá efectuar la
solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple,
ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente
fiscal o letrado interviniente, según se indica:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades
de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme
de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere
este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante
la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial
actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no
existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de
honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere
este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden
firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante
nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este
organismo.
A los fines precedentes se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable o por el
administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos siguientes a su notificación (15.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de
honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de
las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal
supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de
aquella.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá
cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la
Resolución General Nº 3887 (DGI).
El ingreso de los honorarios correspondientes a
juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas
aduaneras, se ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS"
habilitadas al efecto.
— Costas
Art. 16. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación
firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e
informado en igual término, mediante nota, a la dependencia
correspondiente de este organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso
anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa,
deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a
la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 17. — En caso que el deudor no
abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso,
las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa
vigente.
CAPITULO H — DISPOSICIONES GENERALES
— Rehabilitación del plan de facilidades
Art. 18. — Los contribuyentes y
responsables podrán ejercer la opción de solicitar, por única vez, la
rehabilitación del plan de facilidades, dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad
del plan. Dicha opción podrá ejercerse, exclusivamente, respecto de los
planes que prevean más de DOCE (12) cuotas. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la
sumatoria de las que se encuentran vencidas e impagas —al momento de la
caducidad—, más aquellas respecto de las que aún no operó el
vencimiento.
b) El monto de cada cuota –en cuanto al capital a cancelar- será igual al determinado en la solicitud de adhesión originaria.
c) La tasa de intereses de financiamiento aplicable
para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será
del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual.
d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés
de financiamiento, devengarán intereses resarcitorios —conforme el
artículo 11 de la presente— desde la fecha de vencimiento en que
debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.
El plan de facilidades de pago que se rehabilite
conforme las condiciones previstas en este artículo, no gozará del
beneficio de bonificación establecido en el artículo siguiente.
— Régimen de bonificación
Art. 19. — Establécese un régimen de
bonificación al que accederán los contribuyentes y/o responsables que
cumplan con el ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago,
así como con las obligaciones formales pertinentes, que consistirá en el
reintegro del TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas abonadas en
concepto de intereses de financiamiento.
El régimen de bonificación dispuesto en el párrafo
anterior, será de aplicación —exclusivamente— respecto de los planes de
facilidades que se indican como alcanzados por el beneficio en el Anexo
II y en la medida que no hayan operado las causales de caducidad.
El importe del reintegro correspondiente a cada año
calendario, se calculará en forma automática sobre los pagos realizados
en dicho año, y se restituirá mediante acreditación en la respectiva
cuenta bancaria, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a
partir del 1º de enero de cada año.
El primer reintegro se efectuará siempre que a dicha
fecha se hayan cancelado, como mínimo SEIS (6) cuotas en sus respectivos
vencimientos, excepto que el plan se haya solicitado por un número de
cuotas menor.
— Beneficios
Art. 20. — La cancelación de las deudas
en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la
presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia,
habilita al responsable para:
a) Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento conforme a lo previsto en el artículo 19.
b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que
lo habilite para contratar con los organismos de la Administración
Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de reducción de las
contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social,
según lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución General Nº 4.158
(DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº
814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
d) Considerar regularizado el importe adeudado de
acuerdo con lo previsto por el artículo 24 de la Resolución General Nº
1.566, texto sustituido en 2004.
e) Interponer o mantener, según el caso, las acciones
y recursos administrativos, contenciosoadministrativos o judiciales
disponibles respecto de las obligaciones previstas en el artículo 2º
inciso f) de la presente resolución general, de materia impositiva o
aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido —a tales efectos— el
requisito establecido en el artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda (20.1.).
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de
las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios
indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la
resolución respectiva. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2157/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
Art. 21. — Apruébanse los Anexos I,
II, III, IV y V y el formulario de declaración jurada Nº 408/A, que
forman parte de esta resolución general.
Art. 22. — Déjanse sin efecto la
Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS),
sus modificatorias y complementarias, y la Resolución General Nº 1462, a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 23. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 15 de diciembre de 2005, inclusive.
Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1966
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 2º.
(2.1.) Implementado por la Resolución General Nº 1276
(AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y
complementarias.
(2.2.) Dispuesto por la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.
(2.3.) Previsto en la Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y complementaria.
(2.4.) Establecido por la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias.
(2.5.) Con destino al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
Artículo 5º.(Nota incorporada por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
(5.1.) Monto de ingresos correspondientes al
último año fiscal o en su caso ejercicio comercial cerrado con
anterioridad a la fecha de solicitud de facilidades de pago, igual o
superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-)
Artículo 7º.
(7.1.) Cuando las condiciones relativas a la tasa de
interés y a la cantidad de cuotas respecto de las obligaciones a
regularizar (impositivas, previsionales y aduaneras) resulten
coincidentes, se deberá formular una sola solicitud de adhesión por la
sumatoria total de las mismas.
(7.2.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES"
Versión 1.0", se deberá acceder a la página "web" de
este organismo (http://www.afip.gov.ar) e ingresar —además de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la "Clave Fiscal"
otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la clave fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida "Clave Fiscal" deberán gestionarla en la mencionada página "web".
La información transferida tendrá el carácter de
declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la
veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.3.) Los datos informados con relación al tipo de
cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser
modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder a la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a
partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al
mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo
contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas
de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas
respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el
responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en
caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una
cuenta de la misma entidad. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2157/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(7.4.) Al servicio "e-Ventanilla" se accederá con la clave fiscal del contribuyente.
(7.5.) Una vez finalizada la transmisión electrónica
del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan
solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la
presentación realizada.
Artículo 15.
(15.1.) El importe resultará de dividir el monto
total del honorario por doce (12). Si el monto resultante de cada cuota
determinada resulta inferior a cincuenta pesos ($ 50.-), se reducirá el
número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(15.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo
incorporado a continuación del artículo 62 del Decreto Nº 1397 del 12 de
junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de
enero de 2005.
Artículo 18.
(18.1.) Cuando respecto de un plan operen las
causales de caducidad, se pondrá en conocimiento de tal situación al
contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el
servicio de "e- Ventanilla" —al que accederá con su clave fiscal—. El
responsable podrá optar por rehabilitarlo a través del sistema, por
única vez, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la
notificación de la caducidad. En caso de optar por la rehabilitación, se
liquidarán las cuotas incumplidas con mas los intereses resarcitorios
correspondientes a cada una de ellas, calculados desde la fecha de
vencimiento original de cada cuota hasta los nuevos vencimientos, los
que operarán mensualmente a partir del mes inmediato siguiente al de
ejercida la opción de rehabilitación.
Artículo 20. (Nota incorporada por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
(20.1.) En el supuesto que la controversia
resulte a favor del contribuyente, la suma abonada en los términos del
Capítulo E de la presente le será reintegrada, previa solicitud, en
forma automática.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1966
(Anexo sustituido por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
(TEXTO SEGÚN RESOLUCION GENERAL N° 2085)
CANTIDAD DE CUOTAS – TASAS DE INTERES DE FINANCIAMIENTO
BENEFICIO DE BONIFICACION
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1966
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
CALCULO DE LAS CUOTAS IGUALES —EN CUANTO AL CAPITAL—, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CINCUENTA PESOS
donde:
M: monto de la cuota que corresponde ingresar.
C: capital de cada cuota.
i: tasa de interés mensual.
n: total de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de cada cuota.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1966
SISTEMA INFORMATICO "MIS FACILIDADES – Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Este proceso informático permitirá informar las
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y
aduaneras, determinando el monto total consolidado, por cada uno de
estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de
pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema le
permitirá calcular las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo
electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al régimen que
se reglamenta por la presente norma legal.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una
de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente
régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su
cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de "hardware" y "software"
El usuario deberá contar con una conexión de
"Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra
óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento
de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser)
"Internet Explorer" o similar para leer e interpretar páginas en
formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono.
Una vez ingresados estos cuatro datos, el usuario
deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos
imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión judicial.
Con esa información el sistema determinará la deuda a
regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas
en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar
la primera cuota y siguientes.
En aquellos casos que el contribuyente desee incluir en el plan deuda aduanera deberá proceder de la siguiente forma:
4. Cargos suplementarios de importación y/o exportación (autodeclaración)
En los casos que el contribuyente deba efectuar una
declaración previa al ingreso de la aplicación "web" "MIS FACILIDADES –
Versión 1.0" en la que registrará el plan deberá ingresar con clave
fiscal al servicio "Gestión de Importadores / Exportadores", y en él
deberá ingresar los datos que el sistema le solicite a efectos de la
determinación de la deuda y la generación automática de una liquidación
manual.
Luego el contribuyente ingresará a la aplicación
"web" "MIS FACILIDADES – Versión 1.0" a efectos de que pueda
seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
El último paso será la transmisión electrónica de la información de la deuda que se desee regularizar.
Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 1966
A — DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de
ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en
"Caja de Ahorro Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará
por el importe total de la cuota bajo la denominación "Resolución
General Nº ........", el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato
siguiente, de ser feriado o no laborable.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada
en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes
en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o
caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente
de ser éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus intereses
resarcitorios, se debitarán el día 12 —o primer día hábil posterior, de
ser feriado o no laborable aquel— del mes inmediato siguiente de haberse
efectuado la solicitud de cancelación de las mismas. (Expresión "... se debitarán el día 10 …" sustituida por la expresión "...se debitarán el día 12 ...", por art. 1° de la Resolución General N° 2329/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del día 1 de noviembre de 2007, inclusive)
En los supuestos indicados en los párrafos
precedentes, cuando se trate de un día feriado local el débito de las
cuotas se realizará durante los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria bancaria. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2329/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del día 1 de noviembre de 2007, inclusive)
No obstante, a solicitud del contribuyente se
posibilitará el débito de la cancelación total anticipada o de las
cuotas vencidas e impagas.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar
disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la
cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses
resarcitorios.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de
la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no
existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen
emitido por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de
la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y
del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
organismo.
B — CAJA DE AHORRO FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en
utilizar la modalidad de pago "Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal"
deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier
sucursal o en la casa central, la apertura de una "Caja de Ahorro
Fiscal".
Para la apertura de la citada caja de ahorro se
deberá presentar, en la dependencia del mencionado banco, la constancia
de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente
B — CAJA DE AHORRO FISCAL
y/o responsable las condiciones de utilización de la
"Caja de Ahorro Fiscal", en base a las normas del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo
relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin
cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de
impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados
por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el
contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá
además tener en cuenta lo siguiente:
a) Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de
Ahorro Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un
importe inicial.
b) Otros titulares: podrá convenir con el
contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informado por esta
Administración Federal) la inclusión de un segundo titular por el
designado.
c) Moneda: en "pesos".
d) Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": el
contribuyente y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para
efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones
del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual
significa que su uso no estará restringido a los débitos/créditos que
ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Con relación a la operatoria relacionada con los
débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en
el Acápite A precedente.
(Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008
de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación
para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la
Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración
Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes
comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI),
Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104
(DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº
4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº
1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver
art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)