MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS). Ley Nº 25.865. Decreto Nº 806/2004. Resolución General Nº 1699,
sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 19/4/2006
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la adhesión, categorización y
permanencia en el régimen, el pequeño contribuyente debe observar entre
otras condiciones, los parámetros referidos a las magnitudes físicas
—energía eléctrica consumida y superficie afectada a la actividad—,
establecidos para cada una de las categorías.
Que mediante el Decreto Nº 806 del 23 de junio de
2004, se reglamentó el cómputo de las mencionadas magnitudes físicas,
para el caso del pequeño contribuyente que utiliza en el desarrollo de
su actividad distintas unidades de explotación.
Que procede contemplar la situación de los sujetos
que para el desarrollo de su actividad utilizan distintas unidades de
explotación, en forma no simultánea; correspondiendo a tales efectos,
adecuar la Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y
complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal
Impositiva y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 29 del Decreto Nº 806/04 y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio
y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- A los fines de la adhesión,
recategorización y en su caso permanencia en el régimen, deberá
observarse lo siguiente:
a) La energía eléctrica computable será la que
resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago, hayan operado
en el período que corresponda.
b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de explotación en forma no simultánea:
1. El parámetro superficie se determinará
considerando el local, establecimiento, oficina, etc. de mayor
superficie afectada a la actividad, y
2. el parámetro energía eléctrica consumida será el
mayor de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aún
cuando no coincida con la que se consideró para la determinación del
parámetro superficie.
No obstante lo indicado en el inciso b) precedente,
la cantidad de unidades de explotación utilizadas, deberá ser tenida en
cuenta a efectos del límite previsto en el inciso f) del artículo 21 del
"Anexo", reglamentado por el artículo 23 del Decreto Nº 806/04.".
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.