MONOTRIBUTO. IMPUESTOS
Impuesto al Valor Agregado. Régimen simplificado para
pequeños contribuyentes (Ley N° 24.977). Sujetos no categorizados.
Régimen de percepción.
Bs. As., 24/9/98
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977, y
CONSIDERANDO:
Que los sujetos que intervienen en las actividades y
operaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado así como los
que optaron por adherir al citado régimen simplificado, deben
encontrarse identificados respecto de la condición que revisten en ese
gravamen o del aludido régimen, conforme a las normas que reglan la
aplicación de los mismos.
Que razones de administración tributaria aconsejan
prever, con relación a la situación precedentemente mencionada,
eventuales comportamientos irregulares de determinados sujetos,
tendientes al incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que, en consecuencia, se entiende necesario
establecer un régimen de percepción del impuesto al valor agregado,
aplicable sólo a los sujetos que no acrediten ninguna condición respecto
de dicho gravamen o del referido régimen simplificado.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de
Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha
10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de
percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que
no acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este
organismo:
a) su calidad de responsables inscritos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o
b) su condición de pequeños contribuyentes inscritos
en el RS establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido
por la Ley Nº 25.865.
ARTICULO 2°.- El régimen de percepción no será de aplicación cuando:
a) Los agentes de percepción reciban - de parte de
los adquirentes, locatarios o prestatarios- copia de la constancia que
acredite alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior.
b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios,
declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la
aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá
de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el
vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no
se trata de un consumidor final.
b) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.
ARTICULO 3°.- Quedan obligados a actuar
en carácter de agentes de percepción, los responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado cuando realicen, con los sujetos indicados
en el artículo 1°, las siguientes operaciones, gravadas por dicho
impuesto:
a) Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, aun cuando éstos adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.
ARTICULO 4°.- La percepción deberá
practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a
lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 5°.- La percepción se
determinará aplicando sobre el monto total (precio neto de la operación
más el importe del impuesto al valor agregado que grave la venta,
locación o prestación de que se trate) consignado en la factura o
documento equivalente, las siguientes alícuotas:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%):
cuando se trate de ventas de cosas muebles, locaciones de obras y
locaciones o prestaciones de servicios, excluidas las que se indican en
los incisos b) y c) de este artículo.
b) TRECE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(13,50%): cuando se trate de ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor, y de las prestaciones a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(5,25%): cuando se trate de las ventas de cosas muebles, locaciones de
obras, locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren
gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(Párrafo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 257/1998
AFIP B.O. 12/11/98. Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus
respectivos pagos que se realicen a partir del día 19 de Noviembre de
1998, inclusive).
ARTICULO 6°.- El importe de la
percepción liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°,
deberá adicionarse al monto de la factura o documento equivalente
correspondiente a la operación que la originó.
ARTICULO 7°.- Los agentes de percepción
deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el
ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder
sus accesorios establece la Resolución General Nº 738 sus modificatorias
y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
ARTICULO 8°.- Los sujetos indicados
en el artículo 1°, cuando se inscriban como responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de impuesto
ingresado - contra el débito fiscal que se determine por los períodos
fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta
aquél en que se efectúe la inscripción- , el importe de las
percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones
indicadas en el artículo 3°.
A los fines indicados, el importe de las percepciones
a computar será el que resulte de la o las facturas o documentos
equivalentes extendidos por los agentes de percepción.
ARTICULO 9°.- Las disposiciones de la
presente resolución general serán de aplicación para las operaciones que
se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.
De tratarse de las ventas y/o prestaciones indicadas
en el inciso b) del artículo 5°, la alícuota del TRECE CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (13,50%) se aplicará sobre el precio neto de la
operación, con carácter de excepción para los hechos imponibles que se
perfeccionen entre el 1 de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999,
ambas fechas inclusive. A partir del 1 de marzo de 1999, inclusive, en
las citadas operaciones la percepción se determinará de acuerdo con lo
establecido en el mencionado artículo 5°.
ARTICULO 10.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.