MONOTRIBUTO - IMPUESTOS
Impuesto al Valor Agregado. Régimen de percepción.
Sujetos no categorizados. Resolución General Nº 212, sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 8/9/2006
VISTO la Resolución General Nº 212, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de
percepción del impuesto al valor agregado, aplicable únicamente a los
sujetos que no acrediten ninguna condición respecto de dicho gravamen o
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que esta Administración Federal tiene por objetivo
facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los
contribuyentes y responsables.
Que a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el
ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la
materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7º del Decreto
Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un régimen de
percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que
no acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este
organismo:
a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o
b) su condición de pequeños contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la
Ley Nº 25.865.
Art. 2º — El régimen de percepción no será de aplicación cuando:
a) Los agentes de percepción reciban —de parte de los
adquirentes, locatarios o prestatarios— copia de la constancia que
acredite alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior.
b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios,
declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la
aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá
de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el
vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no
se trata de un consumidor final.
c) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.
Art. 3º — Quedan obligados a actuar en
carácter de agentes de percepción, los responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado cuando realicen, con los sujetos indicados en
el artículo 1º, las siguientes operaciones gravadas por dicho impuesto:
a) Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, aún cuando éstos adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.
Art. 4º — La percepción deberá
practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a
lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5º — La percepción se determinará
aplicando sobre el monto total (precio neto de la operación más el
importe del impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o
prestación de que se trate) consignado en la factura o documento
equivalente, las siguientes alícuotas:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%):
cuando se trate de ventas de cosas muebles, locaciones de obras y
locaciones o prestaciones de servicios, excluidas las que se indican en
los incisos b) y c) de este artículo.
b) TRECE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(13,50%): cuando se trate de ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor, y de las prestaciones a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(5,25%): cuando se trate de las ventas de cosas muebles, locaciones de
obras, locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren
gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 6º — El importe de la percepción
liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, deberá
adicionarse al monto de la factura o documento equivalente
correspondiente a la operación que la originó.
Art. 7º — Los agentes de percepción
deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el
ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder
sus accesorios, establece la Resolución General Nº 738 sus
modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE).
Art. 8º — Los sujetos indicados en el
artículo 1º, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de impuesto
ingresado — contra el débito fiscal que se determine por los períodos
fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta
aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de las percepciones
que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el
artículo 3º.
A tales fines, el importe de las percepciones a
computar será el que resulte de la o las facturas o documentos
equivalentes extendidos por los agentes de percepción.
Art. 9º — Deróganse a partir de la
fecha indicada en el artículo 10, las Resoluciones Generales Nº 212 y Nº
246, el artículo 2º de la Resolución General Nº 257, el artículo 57 de
la Resolución General Nº 1.699, y la Nota Externa Nº 1/98 (AFIP), sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante
su vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la
Resolución General Nº 212, sus modificatorias y complementarias, debe
entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —
cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones aplicables en
cada caso.
Art. 10. — La presente entrará en
vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.