MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Seguridad Social. Régimen Especial de Regularización.
Ley Nº 25.865, Título II. Resolución General Nº 1624, sus
modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 23/02/2007
VISTO el Régimen Especial de Regularización, dispuesto por la Ley Nº 25.865, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley, en su Título II, estableció un
régimen especial de regularización para los trabajadores autónomos y los
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (MONOTRIBUTO).
Que mediante la Resolución General Nº 1624, sus
modificatorias y complementarias se implementó un plan de facilidades de
pago para la cancelación de las obligaciones alcanzadas, de acuerdo con
lo dispuesto por el aludido régimen especial.
Que inconvenientes operativos relacionados con el
proceso de distribución de las cuotas provocaron, en determinados casos,
la imposibilidad de realizar el débito directo en cuenta bancaria de la
cuota que venció el 22 de enero de 2007.
Que en consecuencia, corresponde disponer el
procedimiento que se aplicará para subsanar la falta de dicho débito y
con ello el pago de la mencionada cuota.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Recaudación,
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los Artículos 11 y 12 de la Ley Nº 25.865, por
el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese para los
trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO),
adheridos al régimen especial de regularización —instaurado por la Ley
Nº 25.865, en su Título II, y reglamentado mediante la Resolución
General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias, el procedimiento
que se aplicará para subsanar la falta de débito directo en cuenta
bancaria— cuenta corriente, caja de ahorro o "Caja de Ahorro Fiscal del
Banco de la Nación Argentina"— de la cuota que venció el 22 de enero de
2007.
Art. 2º — El débito directo en cuenta
bancaria del importe de la cuota indicada en el artículo precedente se
efectuará el día 22 —o el primer día hábil siguiente de ser éste feriado
o no laborable — del mes inmediato siguiente al de vencimiento de la
última cuota del plan de facilidades de pago.
Cuando se trate de planes de facilidades de pago cuya
última cuota fue la que venció el 22 de enero de 2007, su débito
directo en cuenta bancaria se efectuará el 22 de marzo de 2007.
El pago realizado conforme a lo indicado en este artículo será considerado en término.
Art. 3º — Cuando el ingreso de la cuota
que venció el 22 de enero de 2007 haya sido realizado mediante depósito
bancario y hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín
Oficial, dicho pago será considerado en término.
Consecuentemente, los sujetos que hayan abonado
intereses resarcitorios, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior resulten improcedentes, podrán imputar dichos importes para la
cancelación de otras obligaciones a su cargo.
Para ello, deberán utilizar el formulario de
declaración jurada F. 399, aprobado por la Resolución General Nº 1128.
Dicho formulario se presentará ante la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos.
Art. 4º — Si la falta de pago de la
cuota vencida el 22 de enero de 2007 produjera la caducidad del plan de
facilidades de pago —de acuerdo con lo previsto en el Artículo 28 de la
Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias — se
deberá considerar, respecto de dicho supuesto exclusivamente y en
sustitución de las causales dispuestas en los incisos a) y b) del
mencionado artículo, que la caducidad del plan sólo procede por:
a) La falta de pago —total o parcial— de SIETE (7) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la séptima de ellas.
b) La falta de pago de la última cuota a los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde la fecha de su vencimiento.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.