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▷ Monotributo - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes⭐⭐⭐⭐⭐

Régimen Simplificado


MONOTRIBUTO. IMPUESTOS

Impuesto al Valor Agregado. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Ley N° 24.977). Sujetos no categorizados. Régimen de percepción. Entidades financieras.
Bs. As., 2/11/98
B.O.: 5/11/98


VISTO la Resolución General N° 212, y
CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten su situación frente al mencionado tributo o su condición de pequeños contribuyentes adheridos al RS.
Que, por el segundo párrafo del artículo 9° de la referida resolución general, se dispuso un tratamiento de excepción para determinadas operaciones comprendidas en el mencionado régimen de percepción.
Que razones de administración tributaria aconsejan extender ese tratamiento a las prestaciones de servicios realizadas por las entidades financieras incluidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1°- Las entidades financieras incluidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones podrán aplicar, con carácter de excepción, las alícuotas establecidas en el artículo 5° de la Resolución General N° 212, sobre el precio neto de la operación, en los hechos imponibles que se perfeccionen entre los días 1 de noviembre de 1998 y 28 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive.
A partir del día 1 de marzo de 1999, inclusive, la percepción se determinará aplicando sobre el monto total consignado en la factura o documento equivalente, las alícuotas establecidas en el mencionado artículo 5°.

Art. 2°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos A. Silvani.