MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS). Información, clasificación y codificación de actividades.
Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 16/9/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-203-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias
y sus complementarias, dispuso oportunamente que, a los efectos de la
obtención de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de
la modificación de datos, así como la adhesión y categorización en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán
considerarse los códigos de actividad previstos en las correspondientes
tablas contenidas en el Anexo de la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias.
Que mediante la Resolución General Nº 2230,
modificatoria de la citada en el considerando precedente, se estableció
que los códigos a considerar serán los previstos en el "Codificador de
Actividades" —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General Nº
485.
Que por tal motivo y a fin de optimizar la acción
fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales de los
responsables, resulta necesario homogeneizar la identificación de las
actividades que desarrollen los pequeños contribuyentes y establecer un
régimen excepcional de información.
Que en una primera etapa se estima conveniente
disponer la obligación para aquellos pequeños contribuyentes que se
encuentren obligados a utilizar cartas de porte para el comercio de
granos, y aquellos que revistan en las categorías "D" y "E" del Régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos
Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº
25.865, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un régimen
excepcional de información, respecto de las actividades económicas que
desarrollen los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
El presente régimen comprende la ratificación y/o la modificación de la o las actividades declaradas ante este organismo.
Art. 2º — Están obligados a cumplir el
régimen de información que se establece por la presente, los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
respecto de los cuales se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a) se encuentren obligados a adquirir el formulario
Carta de Porte para el comercio de granos, conforme lo dispuesto en el
Artículo 2º de la norma conjunta Resolución General Nº 1880 (AFIP), y
Resoluciones Nros. 335 (SAGPyA) y 317 (ST), y sus respectivas
modificatorias y complementarias, y/o
b) revistan al 1 de octubre de 2008 en las categorías
"D" o "E" del régimen, conforme a la categorización por inicio de
actividades o recategorización correspondiente al segundo cuatrimestre
de 2008, según corresponda.
Art. 3º — A los efectos indicados en
los artículos precedentes, los sujetos obligados deberán considerar los
códigos previstos en el "Codificador de Actividades" —Formulario Nº 150—
aprobado mediante la Resolución General Nº 485.
La información se suministrará mediante transferencia
electrónica de datos vía "internet" a través del sitio "web"
institucional (http://www. afip.gov.ar), con "Clave Fiscal", conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias, ingresando al servicio denominado
"Padrón Unico de Contribuyentes", opción "Actividades Económicas".
Una vez consignados los datos requeridos por el sistema, el mismo generará un acuse de recibo de la presentación efectuada.
Art. 4º — La obligación establecida en
los artículos precedentes deberá cumplirse hasta las fechas que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo
2º, cualquiera sea la categoría que revistan en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS): el 15 de octubre de 2008, inclusive;
b) Sujetos que cumplan la condición dispuesta en el
inciso b) del Artículo 2º que no debieran cumplir la obligación en la
fecha indicada en el inciso precedente: el 17 de noviembre de 2008,
inclusive.
Art. 5º — El incumplimiento de la
obligación establecida por la presente, dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 6º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.