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▷ Monotributo - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes⭐⭐⭐⭐⭐

Régimen Simplificado


MONOTRIBUTO. IMPUESTOS

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas adheridas al régimen simplificado. Vencimientos especiales. Resoluciones Generales N° 4.159 (DGI), sus modificatorias y complementarias y N° 183. Norma complementaria.
Bs. As., 18/12/98


VISTO la Resolución General N° 4.159 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se establecieron los procedimientos que deben aplicar las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas para cumplir con sus obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias.
Que asimismo, se fijaron las fechas de vencimientos para el cumplimiento de las citadas obligaciones.
Que razones operativas aconsejan que las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas que hubieran adherido, o adhieran en el futuro, al régimen simplificado para pequeños contribuyentes -monotributo- cumplan con las mencionadas obligaciones en fechas distintas a las establecidas para aquellos responsables que no hubieran formalizado, o no formalicen, la precitada adhesión.
Que también deben precisarse, para esos responsables, las fechas en que cumplimentarán las citadas obligaciones respecto del año fiscal 1998.
Que han tomado la intervención que les compete las Dirección de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas que hubieran adherido, o adhieran en el futuro, al régimen simplificado para pequeños contribuyentes -monotributo- y no resulten responsables de continuar presentando la declaración jurada del impuesto a las ganancias, deberán cumplir su obligación de determinación anual e ingreso de este gravamen, correspondiente al período fiscal inmediato anterior al de incorporación a aquel régimen, hasta el día del mes de abril del año inmediato siguiente al del citado período fiscal que, de acuerdo con la terminación
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) se fija a continuación:
TERMINACION C.U.I.T.
PRESENTACIÓN
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
26 de abril
27 de abril
28 de abril
29 de abril
30 de abril
Las mencionadas fechas de vencimiento sustituyen, exclusivamente respecto de los precitados sujetos, a las establecidas en las normas que a continuación se indican:
Resolución General N° 4.159 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Resolución General N° 183 - Capítulo I de su Anexo -impuesto a las ganancias- incisos a) y b). En este último inciso, sólo para el punto 1. -abril de 1999-.
ARTICULO 2°.- El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
ARTICULO 3°.- Cuando alguno de los vencimientos dispuestos en los artículos anteriores coincida con día inhábil, el mismo, así como los siguientes, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
ARTICULO 4°.- Las disposiciones del artículo 1° no rigen para los responsables que se adhirieron, o se adhieran en el futuro, al régimen simplificado para pequeños contribuyentes -monotributo- y deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias con independencia de su adhesión al precitado régimen.
La excepción prevista en el artículo 18, párrafo segundo, de la Resolución General N° 4.159 (DGI) sus modificatorias y complementarias, se mantiene vigente respecto de los sujetos incluidos en la misma.
ARTICULO 5°.- Las obligaciones consignadas en esta resolución general deberán ser cumplidas de acuerdo con los procedimientos, formas y requisitos establecidos en la Resolución General N° 4.159 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.
Norma abrogada por art. 61 de la Resolución General N° 1699/2004 AFIP B.O. 1/7/2004.