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▷ Monotributo - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes⭐⭐⭐⭐⭐

Régimen Simplificado


MONOTRIBUTO. REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Monotributo. Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias. Artículo 7º. Parámetros "superficie afectada a la actividad" y "energía eléctrica consumida". Resolución General Nº 619 y su modificatoria. Artículo 48. Su modificación.


Bs. As., 18/7/2000
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes creado por la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º del citado régimen prevé que las categorías de contribuyentes adheridos al RS se establecen de acuerdo con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas —superficie afectada a la actividad y energía eléctrica consumida— y el precio unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios.
Que, por otra parte, el inciso c) del referido artículo faculta a esta Administración Federal para modificar los límites de los parámetros determinantes de las categorías de pequeños contribuyentes.
Que del análisis efectuado por este Organismo, surge la procedencia de exceptuar a determinadas actividades económicas, la consideración de los parámetros de "superficie afectada a la actividad" o "energía eléctrica consumida".
Que, en consecuencia, resulta necesario efectuar la adecuación del artículo 48 de la Resolución General Nº 619 y su modificatoria.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 619 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
— Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
"ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERAN LOS PARAMETROS SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD O ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA.
ARTICULO 48.— Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida, no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:
a) Parámetro superficie afectada a la actividad:
— Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
— Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).
— Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
— Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora.
— Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
— Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.
— Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
— Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
— Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
— Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.
b) Parámetro energía eléctrica consumida:
— Lavaderos de automotores.
— Expendio de helados.
— Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
— Explotación de kioscos (polirrubros y similares)".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Héctor C. Rodríguez.