MONOTRIBUTO. REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Monotributo. Ley N° 24.977, sus modificatorias y
complementaria. Responsables adheridos al régimen. Especificaciones.
Resolución General N° 619 y sus modificaciones. Resolución General N°
741 y su modificatoria. Normas complementarias y modificatorias.
Bs. As., 20/10/2000
VISTO la Resolución General N° 619 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 741 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que debido a inquietudes formuladas, corresponde
precisar en qué casos la obligación de utilizar controladores fiscales
es aplicable a los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen
Simplificado (Monotributo).
Que resulta necesario fijar en qué supuestos los sujetos adheridos al RS no se encuentran obligados a recategorizarse.
Que es conveniente receptar la excepción del pago a
cuenta para los monotributistas que sean usuarios de servicios de faena,
introducida por el Decreto N° 485, del 15 de junio de 2000.
Que la suspensión temporaria y la renuncia al RS,
tienen características y efectos distintos del cese definitivo de la
actividad, razón por la cual, se estima conveniente enunciar las
causales que producen dicho cese definitivo y aclarar que la posterior
adhesión al régimen no esta condicionada a la limitación temporal
prevista en el artículo 16 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificatorias y complementaria.
Que en atención a la naturaleza del vínculo existente
entre los socios y las cooperativas de trabajo, y las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan la materia, deviene necesario
precisar —para evitar interpretaciones erróneas— que los socios de las
referidas cooperativas no se encuentran alcanzados por el requisito de
poseer personal en relación de dependencia, como condición para revestir
la calidad de pequeños contribuyentes.
Que la modificación introducida por el Título XVII de
la Ley N° 25.239 al artículo 17 —referido a las actividades excluidas—
del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado, torna aconsejable derogar
el artículo 65 de la Resolución General N° 619 y sus modificaciones.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de
las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de
Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de
Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley N° 24.977,
sus modificatorias y complementaria, y el artículo 7° del Decreto N°
618, del 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Art. 1° — Modifícase la Resolución General N° 619 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
"ARTICULO 31. — Los pequeños contribuyentes adheridos
al RS deberán utilizar el equipamiento electrónico denominado
"Controlador Fiscal" —de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259
y sus modificaciones— cuando:
a) En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o
b) renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras."
2. Déjase sin efecto el artículo 65.
Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 741 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
— Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"ARTICULO 3°. — Los responsables no están obligados a recategorizarse, cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del RS, por
aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la
presente;
b) desde el mes de inicio de actividad, inclusive, no
hayan transcurrido DOCE (12) meses hasta el día 31 de diciembre del año
de inicio. En este caso, dado que se desarrolló la actividad durante un
lapso inferior al año calendario, corresponderá la aplicación del
procedimiento dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 —inicio de
actividad— del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias y
complementaria.
Los sujetos comprendidos en el inciso a) continuarán
abonando el importe que corresponda a su categoría, mientras que los
mencionados en el inciso b) ingresarán el que resulte de la aplicación
del procedimiento de inicio de actividad."
Art. 3° — Los usuarios de servicios de
faena que tengan el carácter de pequeños contribuyentes inscriptos en el
RS, para retirar la carne faenada del establecimiento faenador (3.1.),
únicamente deberán:
a) Exhibir la credencial que acredite la condición de
monotributista y el comprobante de pago del último mes vencido del RS a
la fecha en que se realiza el retiro de la carne; y
b) entregar fotocopia del comprobante de pago mencionado en el inciso anterior, debidamente firmada en original por el titular.
La fotocopia del comprobante de pago quedará en poder del establecimiento faenador para su archivo.
Cuando el usuario realice retiros parciales —
provenientes de una misma operación de faena— la obligación dispuesta en
este artículo se cumplirá una sola vez, en el momento de efectuar el
primer retiro de carne faenada, siempre que los citados retiros se
efectúen dentro del mismo mes calendario.
Art. 4° — Los pequeños contribuyentes
que soliciten la baja en el RS, con motivo del cese definitivo de la
actividad por la cual adhirieron podrán optar, en cualquier momento,
nuevamente por su inscripción en el régimen.
El cese definitivo de la actividad se configurará sólo cuando se produzca alguna de las causales indicadas a continuación:
1. Sociedades (4.1.):
1.1. Finalización del desarrollo de la actividad que motivó la adhesión al RS;
1.2. disolución y liquidación;
1.3. disolución por reorganización en los términos previstos por la Resolución General N° 2245 (DGI);
1.4. transferencia del fondo de comercio que motivó la adhesión al RS;
2. Personas físicas:
2.1. Conclusión del desarrollo de la actividad que motivó la adhesión al RS;
2.2. fallecimiento de la persona, siempre que las actividades no sean continuadas por la sucesión indivisa;
2.3. transferencia del fondo de comercio que motivó la adhesión al RS.
La baja solicitada será procedente siempre que la
actividad que motivó la adhesión al RS no sea sustituida por otra,
también comprendida en el régimen.
La comunicación del cese definitivo de la actividad
(4.2.) producirá efectos a partir del primer día del mes inmediato
siguiente a aquél en que se la efectúe.
Art. 5° — La condición de contar con la
cantidad mínima de empleados en relación de dependencia —exigida por el
artículo 2° del Decreto N° 485, del 15 de junio de 2000— no será de
aplicación para los socios de cooperativas de trabajo.
Art. 6° — Será considerada válida, con
carácter de excepción, la recategorización en el RS efectuada hasta el
día 31 de marzo de 2000, inclusive, mediante la utilización de los
formularios de declaración jurada N° 168/F y N° 169/J.
Art. 7° — Apruébase el Anexo que forma parte la presente norma.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 911 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) El Decreto N° 485/00 establece en el artículo
que incorpora a continuación del artículo 48 de la Reglamentación del
Régimen Simplificado —aprobada por el Decreto N° 885/98— que el pequeño
contribuyente inscripto en el RS está exceptuado del pago a cuenta
dispuesto por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.
Por consiguiente, para los referidos sujetos no
resultan de aplicación los requisitos y condiciones dispuestos para el
retiro de la carne faenada, por las Resoluciones Generales N° 4059 (DGI)
—Título III, Capítulo 3— y N° 4131 (DGI) —Título II, Capítulo 3— y sus
correspondientes modificaciones.
Articulo 4°.
(4.1.) Civiles (Título VII, Sección III, del Libro II
del Código Civil), sociedades de hecho y comerciales irregulares
(Capítulo I, Sección IV, Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y
modificaciones) o sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo II,
Secciones I (colectiva), II (en comandita simple) y III (capital e
industria) de la aludida Ley de Sociedades Comerciales.
(4.2.) Se efectuará mediante la utilización de los
formularios de declaración jurada N° 168/F —persona física— o N° 169/J
—sociedades—, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la
Resolución General N° 619 y sus modificaciones.
Norma abrogada por art. 61 de la Resolución General N° 1699/2004 AFIP B.O. 1/7/2004.