MONOTRIBUTO. REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Monotributo. Ley 24.977, sus modificatorias y
complementaria. Artículo 7°. Parámetro "energía eléctrica consumida".
Resolución General N° 619 y sus modificatorias. Artículo 48. Su
modificación.
Bs. As., 9/1/2001
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes creado por la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada precedentemente prevé que las
categorías de contribuyentes adheridos al RS se establecen de acuerdo
con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas —superficie
afectada a la actividad y energía eléctrica consumida— y el precio
unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios.
Que, asimismo, faculta a esta Administración Federal
para modificar los límites de los parámetros determinantes de las
categorías de pequeños contribuyentes.
Que del análisis efectuado por este Organismo,
procede ampliar la nómina de actividades exceptuadas del parámetro
"energía eléctrica consumida", incorporando a la misma la explotación de
juegos electrónicos efectuada en localidades cuya población resulte
inferior a cuatrocientos mil habitantes, de acuerdo con los datos
oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(I.N.D.E.C.) con relación al último censo poblacional realizado.
Que, en consecuencia, se hace necesario efectuar la
adecuación del artículo 48 de la Resolución General N° 619 y sus
modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7° inciso c) del Anexo de la Ley
N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, y el artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 619 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el inciso b) del artículo 48, por el siguiente:
"b) Parámetro energía eléctrica consumida:
— Lavaderos de automotores. - Expendio de helados.
— Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
— Explotación de kioscos (polirrubros y similares).
— Explotación de juegos electrónicos, efectuada en
localidades cuya población resulte inferior a 400.000 habitantes, de
acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo
poblacional realizado.
Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.
Norma abrogada por art. 61 de la Resolución General N° 1699/2004 AFIP B.O. 1/7/2004